REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4714-09

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Alfredo Díaz Muñoz.
VICTIMAS: Davialyz Yudalyz Borjas Peraza
Casiano Berrios
DELITO: Lesiones Culposas Leves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 177-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ALFREDO DIAZ MUÑOZ, venezolano , natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-74, titular de la cedula de identidad 11.402.247, de profesión u oficio cantante residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 25, casa N° 07 Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Davialyz Yudalyz Borjas Peraza y Casiano Berrios, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 13 de Diciembre del 2009, manifestando lo siguiente: “En fecha 13-12-2009, siendo las 11:30 am el funcionario vigilante (TT) IBRAHIN ALEJANDRO SILVA SEQUERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Tránsito Terrestre, Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, Guanare, encontrándose de servicio como guardia de accidente en el puesto de transito de Guanare, fue comisionado para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito, en la avenida 23 de Enero frente al Colegio Lourdes Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se traslado al lugar por sus propios medios y al llegar al sitio pudo constatar que se trata de una colisión entre vehículos con lesionado dos (02), ocurrido a eso de las 11:30, del mismo día, donde procedió a tomar las medidas de seguridad y a elaborar el pre-croquis demostrativo, quedando identificados conductores vehículos y personas lesionadas de la siguientes manera VEHICULO N° 01, Automóvil particular, marca chevrolet, modelo chevy nova, tipo sedan, año 1971, color azul, conducido por CASIANO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de N° 14.204.975, de 36 años de edad, nacido el 01-12-1973, soltero de profesión u oficio chofer residenciado en Barrio Mata Verde Herrera Carmona Mesa de Cavacas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, VEHICULO N° 02, Automóvil particular, placas KAI-09D, marca Chevrolert, modelo corsa, año 2004, tipo sedan, color rojo, conductor ALFREDO DIAZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de N° 11.402.247, de 35 años de edad, nacido el 11-01-1974, soltero de profesión u oficio Cantante residenciado en la urb. Francisco de Miranda, vereda 25 casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, al quedar identificado procedió al funcionario actuante a indicarles a los conductores que quedaban detenidos y procedió a informarle y leer sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde se encontraban los lesionados, siendo atendido por el medio Dr. José Escalona, quien debido a las emergencias presentas en el referido hospital diagnosticaron verbalmente al conductor del vehiculo Nº 01 Traumatismo en pierna derecha y para su acompañante traumatismos en ambas piernas.

En la investigación preliminar, el funcionario actuante determinó entre otras cosas lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: urbana. TOPOGRAFIA: Recta e intersección. CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. CAUSA BASAL: Conducir bajo los efectos del alcohol y no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación por parte del conductor Nº 02.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Alfredo Díaz Muñoz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Davialyz Yudalyz Borjas Peraza y Casiano Berrios, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Alfredo Díaz Muñoz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Alfredo Díaz Muñoz, representada por la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, quien manifestó: “Esta defensa, considera que las actuaciones que ha traído la representación Fiscal no tiene suficientes elementos de convicción que involucren la responsabilidad de mi defendido, en materia de transito existe la responsabilidad solidaria, ambas partes son responsables tal como lo dijo el señor Casiano, si bien es cierto que consta acta levantada por funcionario de transito donde indican que mi defendido tenia aliento etílico, solicito la libertad sin restricción alguna de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CUARTO
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Davialyz Yudalyz Borjas Peraza, ciudadana Yuliber Peraza, quien manifestó: “Yo como madre mi hija estuvo lesionada, y el señor no fue capaz de ver que le paso a la menor, gracias a dios no fue mucho porque ella estaba en jeans y con botas, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la adolescente víctima Davialyz Yudalyz Borjas Peraza, expuso: “El día lunes perdí dos evaluaciones, pruebas de lapso, gracias a ese muchacho, y ayer cuando fuimos al forense ya que por el accidente mi tía me puso la mano en el pecho, yo me fui hacia delante, me duele la espalda, las piernas, yo estoy lesionada (lloro), es todo”.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadano Casiano Berrios quien expuso: “Yo iba por mi ruta de trabajo de repente ese ciudadano bajo por el club Hispano, yo iba hacia la Juan Pablo cuando ellos se metieron y frene el carro pero yo les llegue a ellos, con el impacto, ellos iban tomando y se bañaron de alcohol, ellos se bajaron y se pusieron a discutir con la señora que iba allí y también con la policía, es todo”.

QUINTO:

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54, donde deja constancia de la deligenica practicadas en la presente diligencia que se trata de una colisión entre vehículos con lesionado dos (02), ocurrido a eso de las 11:30, del mismo día, donde procedió a tomar las medidas de seguridad y a elaborar el pre-croquis demostrativo, quedando identificados conductores vehículos y personas lesionadas de la siguientes manera VEHICULO N° 01, Automóvil particular, marca chevrolet, modelo chevynova, tipo sedan, año 1971, color azul, conducido por CASIANO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de N° 14.204.975, de 36 años de edad, nacido el 01-12-1973, soltero de profesión u oficio chofer residenciado en Barrio Mata Verde Herrera Carmona, Mesa de Cavaca casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, VEHICULO Nº 02, Automóvil particular, placas KAI-09D, marca Chevrolert , modelo corsa, año 2004, tipo sedan, color rojo conductor ALFREDO DIAZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de N° 11.402.247, de 35 años de edad, nacido el 11-01-1974, soltero de profesión u oficio Cantante residenciado en la urb. Francisco de Miranda, vereda 25 casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, al quedar identificado procedió al funcionario actuante a indicarles a los conductores que quedaban detenidos y procedió a informarle y leer sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde se encontraban los lesionados, siendo atendido por el medio Dr. José Escalona, quien debido a las emergencias presentas en el referido hospital diagnosticaron verbalmente al conductor del vehículo Nº 01 Traumatismo en pierna derecha y para su acompañante traumatismos en ambas piernas.

En la investigación preliminar, el funcionario actuante determinó entre otras cosas lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: urbana. TOPOGRAFIA: Recta e intersección. CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. CAUSA BASAL: Conducir bajo los efectos del alcohol y no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación por parte del conductor Nº 02 Folio 02

2. – Croquis de fecha 13 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario IBRAHIN ALEJANDRO SILVA SEQUERA, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54, Folio 04.

3.-. Croquis de fecha 13 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionarios IBRAHIN ALEJANDRO SILVA SEQUERA, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, del Estado Portuguesa. Folio 05.

4.-Informe del Accidente de Transito de fecha de 13 Diciembre de 2009, Suscrito por el funcionario IBRAHIN ALEJANDRO SILVA SEQUERA, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 del estado Portuguesa, donde deja constancia de las actuaciones con motivo del siguiente accidente de Tránsito Terrestre. Folio 06.

5- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado ALFREDO DIAZ MUÑOZ. Folio 07.

6.- Acta Policial de fecha 13-12-2009, IBRAHIN ALEJANDRO SILVA SEQUERA, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 del estado Portuguesa, donde deja constancia que al momento del accidente, el mismo conducía bajo efectos de bebidas alcohólicas donde presento fuerte alientos etílico, ojos enrojecidos y palabras entre cortadas al hablar, donde firman conformes testigos en el lugar del hecho. Folio 12.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es, Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con una pena aplicable de uno a doce meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alfredo Diaz Muñoz la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Alfredo Díaz Muñoz, venezolano , natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-74, titular de la cedula de identidad 11.402.247, de profesión u oficio cantante residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 25, casa N° 07 Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DAVIALYZ YUDALYS BORJAS PERAZA, y el ciudadano CASINO BERRIOS, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DAVIALYZ YUDALYS BORJAS PERAZA, y el ciudadano CASINO BERRIOS

3.- Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretar