REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4682-09

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Cesar Gilberto Viera Flores.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4682-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Cesar Gilberto Viera Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.628, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1956, soltero, de profesión Abogado, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en la finca denominada El Enrosque, ubicada en el kilómetro 46, sector la viereña vía Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 29/11/2009, : “Cuando funcionarios adscritos al punto de control fijó Papelón de la primera compañía del Destacamento Nº 41 estado Portuguesa, quienes avistaron un vehículo procedente de la vía de Guanare con destino hacia Guanarito con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD 150, TIPO CAMIONETA, COLOR MARRON Y FRANJAS DORADAS, AÑO 1984, PLACAS 455-PAR, en la cual se trasladaban dos (02) ciudadanos, indicándole al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, el referido vehículo era conducido por el ciudadano JUAN MARIA VIERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.402.898, donde iba como acompañante un ciudadano que al momento se identificó como CESAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.628, al momento de realizarle un cacheo corporal el mismo se encontraba armado con una pistola de su propiedad, seguidamente le solicite el arma, siendo esta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm PT92AFT, MARCA TAURUS, SERIAL TNI 90165, MADE IN BRASIL CON 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UN CARGADOR CALIBRE 9MM, UN ESTUCHE DE CUERO, y la documentación respectiva del arma (porte de arma expedido por el DARFA Nº 2006874569 es todo.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “ Yo soy abogado de la Republica mostró su inpreabogado, consigno copia de los documentos propiedad del arma, incautada que es de mi propiedad, yo poseo un arma de fuego de hace aproximadamente 14 años, era todavía estudiante de derecho de la Universidad de Carabobo, y todo ello porque en el animo de portar un arma, que se piensa es para matar, agredir, pero eso se da solo dependiendo de quien la detente, las armas han servido para liberar pueblos como la uso Simon Bolívar, o para oprimir pueblos como lo han hecho los imperios, pero en mi caso particular no he tenido ningún incidente de tiro ni accidente con tiros, por el uso responsable comportándome como el mejor padre de familia en el uso de dicho armamento, es decir, en 14 años he sabido portar y cargar el arma, porque la poseo y detento para la defensa personal, para defender a mi familia, a los bienes que poseo, y usarla solo en caso extremo, soy abogado en ejercicio libre en el Estado Lara, en el Estado Portuguesa me dedico a la producción agropecuaria, el día que me fue retenida el arma me sentí muy mal, porque me sentí desguarnecido, dada la inseguridad a la que en estos momentos estamos expuestos todos los ciudadanos, inseguridad esta que no es de ahora sino de muchos años atrás pero ha acotado ahora, quiero hacer unas reflexiones con relación a mi detención con todo respecto a la representación fiscal y la venia de la ciudadana juez, estoy puesto a derecho, estoy sometido al proceso, con la suficiente convicción de salir absuelto del mismo, yo pienso que el procedimiento pudo haber sido menos severo con mi persona, porque a pesar del conocimiento que por la zona se tiene sobre mi persona con relación a mis actividades agropecuarias, el solo hecho de emitir una citación para mi comparecencia y para estar a derecho sin privarme de libertad, pienso que era suficiente, la situación por todos conocida del ambiente de las Policías, donde se recluye a los reos la considero humillante, es todo“.

La defensa del Imputado Cesar Gilberto Viera Flores, representada por el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, quién manifestó esta defensa pide se desestime el escrito fiscal, mi defendido esta haciendo los tramites en Caracas para renovar el permiso de porte de arma, solicito la libertad plena para mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal Nro. 787 SOP-09, de esta fecha 29/11/2009 en la que el funcionario SM/2da Mora Piñero Roberto, efectivo adscrito al punto de control fijo Papelón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: “Cumplimiento instrucciones del ciudadano SM1 Méndez Salas José Rafael, Cmdte del Punto de Control Fijo Papelón, siendo el día 29 de Noviembre encontrándose de servicio en el punto de control Papelón avistó un vehículo procedente de la vía de Guanare, con destino hacía Guanarito con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD 150, TIPO CAMIONETA, COLOR MARRON Y FRANJAS DORADAS, AÑO 1984, PLACAS 455-PAR, en la cual se trasladaban dos (02) ciudadanos, indicándole al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, el referido vehículo era conducido por el ciudadano JUAN MARIA VIERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.402.898, donde iba como acompañante un ciudadano que al momento se identificó como CESAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.628, al momento de realizarle un cacheo corporal el mismo se encontraba armado con una pistola de su propiedad, seguidamente le solicite el arma, siendo esta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm PT92AFT, MARCA TAURUS, SERIAL TNI 90165, MADE IN BRASIL CON 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UN CARGADOR CALIBRE 9MM, UN ESTUCHE DE CUERO, y la documentación respectiva del arma (porte de arma expedido por el DARFA Nº 200687456) percatándose que el mismo0 se encuentra vencido desde el 02/08/2009,... Folio 01.

2.- Constancia de Retención, en la que se deja constancia que le fue retenido al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nro 4.240.628, de 53 años de edad, nacido el 19-03-1956, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Guanare y residenciado en la Finca denominada El Enrosque, ubicada en el Kilómetro 46 sector la viereña vía Guanarito estado Portuguesa, a quién se le retuvo lo siguiente: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm PT92AF, marca Taurus, serial TNI 60165, made in Brazil, con 7 cartuchos del mismo calibre, un cargador calibre 9MM y un estuche de cuero. Folio 06.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del caso Nº 787, en la cual el funcionario identificado como Mora Piñero Roberto, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.656, con el rango SM/2DA, adscrito al Puesto de Papelón, colecta y custodia la evidencia que se identifica a continuación: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, modelo PT-92-AF, marca Taurus, de fabricación Brasileña, serial TNI90165 con 7 cartucho del mismo calibre y un cargador calibre 9 MM y un estuche de cuero y un porte de arma expedido por el DARFA Nro 200687456. Folio 08.

4.- Experticia Nº 9700-057-470, de fecha 30/12/2009, practicada a 01.- Un arma de fuego que presenta las siguientes características: Tipo: pistola, Calibre: 9mm, Marca: Taurus, Modelo: PT92AF, Lugar de Fabricación: Brasil, Acabado Superficial: Pavonada, Partes: Cañón de anima estriada (Dextrógiro), Empuñadura: Elaborada en dos tapas de madera color marrón; Sistema de carga: Mediante un cargador metálico, con calibre 9 milímetros en columna doble. Longitud de Cañón: 125 centímetros; Diámetro de Cañón: 8.5 Milímetros por la boca; Sistema de percusión: Martillo, aguja percusora, disparador, partes cañón, corredera, caja de mecanismo y empuñadura; Serial de orden: TNI90165. Campos Seis. Estrías: Seis. 02.-Un cargador, metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9 milímetros, en columna doble. 03.- Las características de las balas suministradas son siete balas, calibre 9 milímetros, sin marca visible, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde, garganta culote, con capsula de fulminante y proyectil de forma cilindro ojival. 04.- Una funda para armas de fuego elaborada en cuero de color negro, con inscripciones en bajo relieve donde se lee Beretta 9MM, con un apéndice de metal a uno de sus costados. 05.- Un documento conocido comúnmente como porte de arma expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la FAN, signado con el numero 200687456, a nombre de Viera Flores Cesar Gilberto, cedula de identidad numero 4.240.628, en el anverso se visualiza una fotografía alusiva a una persona del sexo masculino, en el reverso se lee los siguientes “CARACTERISTRICAS DEL ARMA, TIPO PISTOLA, MODELO PT92AF, MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM, SERIAL TNJ90165, CODIGO 19312, entere otras cosas, así mismo exhibe la fecha de expedición 03/08/2006 y fecha de vencimiento 02/08/2009, dicho carnet se encuentra plastificado con un material sintético transparente.- A fin de practicarle Experticia de Reconocimiento Técnico, en la que concluye con lo siguiente:
1.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasotes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2.-Los cargadores arriba descrito, es utilizado para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros, estos se encuentran en un buen estado de uso y conservación.
3.- La balas mencionadas son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.
4.- La funda antes descrita es usado como permiso para el porte de las armas de fuego debidamente reglamentado.
5.- El documento antes descrito es usado como permiso para el porte de las armas de fuego debidamente reglamentado. Riela a los folios 11 vuelto y 12.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, con un porte de arma vencido desde el 02/08/2009, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización vigente expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Cesar Gilberto Viera Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.628, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1956, soltero, de profesión Abogado, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en la finca denominada El Enrosque, ubicada en el kilómetro 46, sector la viereña vía Guanarito estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,