REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _____-09
3C-4717-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Requena Torres Manuel Antonio
VICTIMA: Maria Gregoria Castellano
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Lesiones Intencionales Graves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano REQUENA TORRES MANUEL ANTONIO, venezolano, fecha de nacimiento 31/01/1971, titular de la cedula de identidad N° 13.501.758, natural de Apure Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, de 39 años de edad, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana B 11, casa N° 10 de esta ciudad, hijo Isidora Torres Requena (V) y Emilio Requena (v), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Numeral 3, literal a) del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA CASTELLANO.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: REQUENA TORRES MANUEL ANTONIO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscalía precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Numeral 3, literal a) del artículo 406 del Código Penal, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; y acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano REQUENA TORRES MANUEL ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Representada en éste acto por el Abogado MARIA AUXILIADORA PIERUZINI, Defensora Privada, la defensa haciendo uso de su derecho expuso los alegatos de la defensa y expuso: “Esta defensa niega los hechos porque no son como paso y consigno informe clínico a fin de que sea agregadas a las actuaciones de que las heridas causadas no son grave y la herida no comprometió la vida de la ciudadana víctima y solicito se le conceda una medida cautelar sustituida de Libertad, él es sostén de hogar, tiene niñas, tiene trastorno cardíacos y él es quien aporta económicamente para los gastos de la misma, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARIA GREGORIA CASTELLANO, quien manifestó: “Las cosas sucedieron así, él mantiene relaciones con mi hermana, él estaba con la familia de él, me estaban dando una tarjeta para el teléfono, le di una cachetada me dio unos apretones en el cuello y no paso nada, empezamos a pelear me metí en el baño busco el cuchillo y me apuñaleo me di cuenta que estaba herida y puse la denuncia y me llevaron para el hospital, no quiero volverlo a ver ni que se me acerque más, es todo”.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 09:15 horas de mañana del día 28-12-09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO REQUENA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.501.758, dentro de las cuales se remite acta policial s/n de fecha 26-12-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, quienes deja constancia en acta policial de fecha 26-12-09, que riela al folio dos de la causa, la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 11;00 horas de la mañana, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaria Los Próceres, el Funcionario Agente (PEP) Barazarte Gil Darwin Anselmo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.828.072, adscrito a la Comisaria Los Próceres y destacado en la Sub/Comisaria Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la mañana nos informo que nos trasladamos hasta a Urbanización Juan Pablo II, a fin de practicarle la detención a un ciudadano de nombre Manuel Antonio Requena Torres, motivado que en esta Comisaría reposa una denuncia en su contra en agravio de la señora Maria Gregoria Castellano Noguera al llegar a la residencia nos entrevistamos con el ciudadano… quedando plenamente identificado como MANUEL ANTONIO REQUENA TORRES, procedimos a imponerlo de sus derechos,. la ciudadana fue trasladada hasta el hospital Miguel Oraa de esta ciudad, donde la dejaron recluida en la parte de Cirugía del Cuarto piso en la cama N° por se intervenida quirúrgicamente debido a las heridas que esta presentaba.. nos comunicamos vía telefónica con el fiscal Séptima del Ministerio publico.

De seguidas al folio cinco de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Agente (PEP) Barazarte Gil Darwin Anselmo y Agente (PEP) Martínez Azuaje Javier Darío, adscritos a la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Diciembre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta Policial suscrita por el AGENTE (PEP), BARAZARTE GIL DARWIN ANSELMO, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub- Comisaría Santa Maria en la que se deja constancia En esta misma fecha, siendo las 11;00 horas de la mañana, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaria Los Próceres, el Funcionario Agente (PEP) Barazarte Gil Darwin Anselmo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.828.072, adscrito a la Comisaria Los Próceres y destacado en la Sub/Comisaria Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la mañana nos informo que nos trasladamos hasta a Urbanización Juan Pablo II, a fin de practicarle la detención a un ciudadano de nombre Manuel Antonio Requena Torres, motivado que en esta Comisaría reposa una denuncia en su contra en agravio de la señora María Gregoria Castellano Noguera al llegar a la residencia nos entrevistamos con el ciudadano… quedando plenamente identificado como MIGUEL ANTONIO REQUENA TORRES, procedimos a imponerlo de sus derechos,. la ciudadana fue trasladada hasta el hospital Miguel Oraá de esta ciudad, donde la dejaron recluida en la parte de Cirugía del Cuarto piso en la cama N° por ser intervenida quirúrgicamente debido a las heridas que esta presentaba.. nos comunicamos vía telefónica con el fiscal Séptima del Ministerio Público. Folio 02

2. – Acta entrevista de fecha 26-12-2009 suscrita por los funcionario Agte (PEP) Martínez Aguaje Javier Darío, titular de la cedula de identidad N° 18.668.773, quien compareció ante la Comisaría José Antonio Sucre, a los fines de ratificar lo expuesto del acta Policial por el funcionario Agente (PEP) Barazarte Gil Darwin Anselmo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.828.072, y su declaración como testigo de la presente investigación. Folio 03

3.- Acta denuncia efectuada por la ciudadana MARIA GREGORIA CASTELLANO NOGUERA, venezolana, soltera de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1972, titular de la cedula de identidad N° 12.648.280, de profesión Estudiante, natural de Papelón Estado Portuguesa, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana B11, casa 10, en consecuencia expone:” El día Jueves 25-12-2009, aproximadamente a las Diez y quince de la mañana (10:15), yo me encontraba en mi casa, compartiendo con mi pareja de nombre MANUEL REQUENA, en familia desde temprana horas de la mañana, pero mi pareja me había intentado ahorcarme en el baño, alo que me defendí quedándose este quieto, luego salgo y me quedo escuchando música en la sala y este se mete al cuarto, Luego él me llama para el cuarto, y me pide que le entregue las llaves de la moto, y yo entro al cuarto y le digo, que no le iba a entregar las llaves porque el tenia unas copias, a lo que entro al cuarto este me da un golpe por la cabeza, a lo que me defiendo y le doy una cachetada, luego salimos a la sala, de ahí él se me abalanza encima dándome golpes en la cabeza y en la cara y yo me cubría con mis maños para que no siquiera golpeándome y repentinamente me toco en la barriga y me siento que la tengo mojada, me reviso y veo que estoy sangrando y tengo la blusa rota, voy al baño a ver que me había pasado y al verme en el espejo me veo que Manuel me había apuñaleado, en la barriga y la pierna, salgo y le digo naguara Manuel me cortaste, y este no le da importancia, entonces salgo a la calle y paro un taxi para que me llevara a la policía a fin de solicitar ayuda, es todo”. Folio 04.

4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado MANUEL ANTONIO REQUENA TORRES. Folio 05.

5.- Constancia Médica de la victima ciudadana María Gregoria Castellano Noguera, en la cual se deja constancia de: Diagnostico post operatorio Herida en Mesogastrico por arma blanca no complicada.

6.- Acta de investigación de fecha 26 de Diciembre de 2009 suscrita por el funcionario AGENTE OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comision de la policía Local, al mando del agente (PEP) Barazarte Gil Darwin Anselmo, adscrito a la comisaría de los Próceres de esta ciudad, trayendo oficio N°2384-09, de fecha 26-12-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO REQUENA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.501.758, natural de Apure Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, de 39 año edad, fecha de nacimiento 31-01-71, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana B11, casa N° 10 de esta ciudad, hijo Isidora Torres Requena (V) y Emilio Requena (v). Folio 07.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2009 suscrita por la funcionario detective ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, a los fines de practicar inspección Técnica en el lugar del suceso, siendo fijada para el día 26-12-09, a las seis (06) horas de la tarde, asimismo se deja constancia que se entrevistó con la ciudadana Virginia Coromoto Carrera Noguera quien manifestó ser sobrina de la ciudadana mencionada como víctima y que la misma se encuentra en el hospital central de esta ciudad. Folio11.

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1947, de fecha 26 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia que la misma fue practicada en: Una vivienda signada con el numero 10, ubicada en la manzana b11 de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asi como entre otras cosas se dejo constancia …que se observa sobre el piso costras de color pardo rojizo, de la cual se colecta muestra por el método de macerado, embalándolas y rotulándolas con la letra A…; así como del tiempo y del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 14

8.- Acta de Inspección Nº 1947 de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionario detective T. S. U. Luís Ramón Torres Castillo y Agente Elio Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 10, UBICADA EN LA MANZANA B11 DE LA URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Folio 12

9.- Menorandum Nº 149 de fecha 26-12-2009, donde remita acta de inspección técnica numero 1947, de fecha 26-12-2009, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

1.- Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo, colectado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana B-11, casa numero 10, Municipio Guanare Estado Portuguesa, rotulado con la letra A.- folio 14.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana MARIA GREGORIA CASTELLANO NOGUERA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Requena Torres Manuel Antonio, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Gregoria Castellano Noguera , por cuanto los hechos se subsumen en los mencionados tipos penales, y no en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA CASTELLANO NOGUERA.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano REQUENA TORRES MANUEL ANTONIO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Intencionales Graves, conforme 415 del Código Penal en perjuicio de María Gregoria Castellano Noguera, declarándose sin lugar la precalificación atribuida por el Ministerio Público Como Homicidio Intencional en grado de frustración..

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en el abandono de la residencia en común de manera inmediata; no acercarse a la victima de manera violenta, y no acercarse a la víctima ni por si mismo ni a través de terceras personas, en el lugar donde esta se encuentre, residencia, trabajo o lugar de estudio y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por el Lapso de 4 meses. Líbrese boleta de Excarcelación.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.