REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4720-09

FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Figueroa de Rivero
IMPUTADO: Carlos Enrique Valero Fernández
DELITO: Lesiones Culposas Graves
VICTIMAS: Javier Alexander Hidalgo Rodríguez
Richard Armando Rengifo Vásquez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud Nº 18-F02-1C-233-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.190.470, de 36 años edad, de fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, T.S.U, administracio0n, residenciado en la urbanización Simón Bolívar avenida Principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Javier Alexander Hidalgo Rodríguez y Richard Armando Rengifo Vásquez; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del hecho ocurrido: En el día domingo 27 de diciembre de año 2009, siendo las 04:20 a.m. encontrándose de servicio como guardia de accidente en el puesto de transito de Guanare, el funcionario (TT) 9528 Tony Gregorio Montilla Singer, fue comisionado por el oficial del día para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la CANAL DE SERVICIO DE LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, (FRENTE AL AUTOLAVADO GUANARE) Guanare Estado Portuguesa, trasladándose de inmediato hasta el sitio a la brevedad posible por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 04:40 a.m al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo choque con vehiculo estacionado con dos (02) Lesionados hecho ocurrido eso de las 04:00 a.m. del mismo día procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad, procediendo a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, y posición final en que quedaron los vehiculo, tomando las medidas reglamentarias del accidente, tomando fotografías, los vehículos fueron identificados de la manera siguientes, VEHICULO N° 01, rustico, servicio particular, placas PAN-77B, MARCA TOYOTA, modelo Meru, tipo SPORT WAGON, Año 2007, color Blanco Serial de Carrocería 9FH11UJ9079013713M, propietario MILTON ANDERSON ARAUJO MEJIAS C.I. 10.722.723., Conductor CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula N° 11.190.470, de 36 años de del fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, TSU Administración, residenciado en la urb. Simon Bolívar Avenida Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Vehiculo N° 01. Clase Automovil, Servicio Particular, placas AB577CK, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, año 2008, calor Gris, serial de Carroceria 8ZiTJ511628V372017, proprietário Marilyn Nakari Duarte Torres, se presento ,como conductor representante Javier Alexander Hidalgo Rodriguez, venezolano, titular de 19.956.934, de 22 años de edad, soltero, artista plástico, residenciado en la Urb. Negro Primero, calle 02, casa 35 (a una Cuadra bajando de la licorería mi reina) Guanare Estado Portuguesa, luego se traslado hasta el hospital D. Miguel Oraa de Guanare, donde la llegar se entrevisto con el médico tratante Dra. Vigdys González, diagnosticándole al conductor representante del vehiculo N° 02 fractura de Muñeca derecha, quedando bajo observación medica y para su acompañante RICHARD ARMANDO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 18.670.834, a quien le Diagnostico Fractura de Humero Izquierdo, fractura de Muñeca Izquierda, quedando bajo observación medica, posteriormente procedió a trasladar al conductor del vehículo N° 01 a las instalaciones del reten de transito, con todos los recaudos se dirigió al comando donde hizo del conocimiento al oficial del día. Efectuando llamada vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitió a la misma, procediendo a informarle al conductor del vehiculo N° 01 las instrucciones dada y sus derechos, quedando detenido el mismo en las instalaciones del reten de transito terrestre de Guanare, en la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR TIPO VIA: Urbana con un canal de servicios de un solo sentido de circulación característica; seca asfaltada en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de madrugada), Dinámica del Accidente, El vehiculo N° 01 circulaba con su conductor por el canal de servicio de la avenida Simón Bolívar en sentido Este –Oeste y al llegar frente a Maresca impacta por la parte trasera del vehiculo N° 02, que se encontraba estacionado en la misma vía y sentido circulación. Observaciones: de acuerdo a la posición final como fueron encontrados ambos vehículos y los diagnosticaron médicos presentado por las personas lesionas, el vehiculo N° 02 para el momento del accidente se encontraba estacionado. Donde ambos representantes de los vehículos se encontraban en desacuerdo. Infracciones verificas, El conductor del vehículos N° 01 infringió en el articulo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehiculo Nº 02 infringió 275 numeral 16 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre Causa Basal del Accidente. El conductor del vehiculo Nº 01, circulada a una velocidad mayor a la reglamentaria, y el conductor, y el conductor representante del vehiculo N° 02 estaciono su vehiculo en un lugar prohibido.

En la presente investigación el funcionario actuante determino lo siguiente:EN EL LUGAR TIPO DE VIA: Urbana con un canal de servicios de un solo sentido de circulación. TOPOGRFIA: recta. Características: seca asfaltada en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de madrugada), ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: El vehículo N° 01 circulaba con su conductor por el canal de servicio de la avenida Simón Bolívar en sentido Este –Oeste y el vehículo N° 02, que se encontraba estacionado en la misma vía y sentido circulación. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. EN EL VEHICULO RELACION DE DAÑOS: El vehiculo Nº 1sufrio daños en la parte delantera y el vehículo Nº 2sufrio daños en la parte trasera. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo N° 01 circulaba con su conductor por el canal de servicio de la avenida Simón Bolívar en sentido Este –Oeste y al llegar frente a Maresca impacta por la parte trasera del vehículo N° 02, que se encontraba estacionado en la misma vía y sentido de circulación .OBSERVACIONES: de Acuerdo a la posición final como fueron encontrados ambos vehículos y los diagnósticos médicos presentado por las personas lesionadas, el vehículo N° 02 para el momento del accidenté se encontraba estacionado. Donde ambos representantes de los vehículos se encontraban en desacuerdo. IINFRACIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo N° 01 infringió en el articulo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehículo N° 02 infringió 275 numeral 16 del Reglamento de ley de Transporte Terrestre. CAUSA BASAL DE ACCIDENTE: El conductor del vehiculo N° 01, circulada a una velocidad mayor a la reglamentaria, y el conductor representante del vehículo N° 02 estaciono su vehículo en un lugar prohibido.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al Ciudadano: Carlos Enrique Valero Fernández, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Hidalgo Rodríguez y Richard Armando Rengifo Vásquez, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima comparecientes a la audiencia ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, quien manifestó: “Era el conductor del otro vehículo, estaba en el lugar señalado por el fiscal, estaba estaciona ahí con mis amigos, estaban estacionados muchos carros los otros amigos estaban de frente y vieron la camioneta que venia de frente yo no pude saltar y le da a mi carro porque estaba arrecostado a mi vehiculo y el amigo mió se salva porque se metió en la maletera mía, ahí los muchachos detuvieron al amigo (señalando al imputado) porque se quería ir, me lesione la mano con que trabajo, eso es lo que puedo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Génesis Coromoto Leal Materano quién funge como víctima indirecta por ser cónyuge del ciudadano Richard Armando Rengifo Vásquez, quién manifestó: “En realidad no estaba ahí, lo que se es porque me lo han contado las personas que estaban allí, quisiera que el señor (señalando al imputado) se hiciera responsable, se hizo de todo para la operación de Richard ya que nos faltan recursos económicos, quiero que se haga responsable, es todo”.

Por su parte la Defensa del imputado representada en este acto por el Abg. Nelson Piedrahita, expuso los alegatos de defensa y se adhiere a la petición Fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de Libertad, por otra parte conforme a lo manifestado por la esposa de Rengifo, el seguro cubrirá los gastos si se llegara a determinar la responsabilidad de mi defendido y solicita copia de acta, es todo”.

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 27-12-2009, en la cual el Funcionario TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº 17.829.498, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, estando debidamente juramentado dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy, domingo 27 de diciembre del dos mi nueve, siendo las 04:20 a.m. encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ero. (TT) Zenobio Barazarte, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la CANAL DE SERVICIO DE LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, (FRENTE AL AUTOLADO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 04:40 a.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: choque con vehículo estacionado con lesionados dos (02), ocurrido a eso de las 04:00 a.m. del mismo, tomando las medidas de seguridad, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente y posición final en que quedaron los vehículos, tomando las medidas reglamentarias del accidente, tomando fotografía. Los cuales fueron identificados vehículos, conductores y personas lesionadas de la siguiente manera, VEHICULOS N° 01: Clase. rustico, servicio particular, placas PAN-77B, Marca Toyota ,modelo Meru, tipo Sport Wagon, Año: 2007, Color: Blanco, Serial de Carrocería 9FH11UJ9079013713, propietario MILTON ANDERSON ARAUJO MEJIAS C.I. 10.722.723., Conductor CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula N° 11.190.470, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, TSU Administración, residenciado en la urb Simon Bolívar Avenida Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Telefono 0416-6768679. VEHICULO N° 02: Clase Automovil, Serviçio Particular, placas AB577CK, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, año 2008, calor Gris, serial de Carroceria 8ZITJ511628V372017, proprietário Marilyn Nakari Duarte Torres, C.I. V-12.962.988, quien se presentó como conductor representante Javier Alexander Hidalgo Rodriguez, venezolano, titular de 19.956.934, de 22 años de edad, fecha de ancimeinto 20-04-87, soltero, artista plástico, residenciado en la Urb. Negro Primero, calle 02, casa 35 (a una Cuadra bajando de la licorería mi reina) Guanare estado Portuguesa, luego ordene el depósito de ambos vehículos en el estacionamiento Corralito de Guanare Estado Portuguesa de acuerdo al Art.181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la fiscalía 2da del Ministerio Público. Luego me traslade hasta el hospital D. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar me entrevisto con el médico tratante Dr., Vigdys González, diagnosticándole al conductor representante del vehículo N° 02: Fractura de Muñeca Derecha, quedando bajo observación médica y para su acompañante RICHARD ARMANDO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.670.834, de 22c años de edad fecha de nacimiento 13-04-1987, comerciante, reside en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 09, casa 38, Guanare Estado Portuguesa, a quien le diagnostico Fractura de Humero Izquierdo, Fractura de Muñeca Izquierda, quedando bajo observación médica, posteriormente se procedió a trasladar al conductor del vehículo N° 01 a las instalaciones del Reten de Transito, con todos los recaudos mi dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial del día antes mencionado, Efectué llamada vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitió a la misma, procedí a informarle al conductor del vehículo N° 01 las instrucciones dada y sus derechos, quedando detenido el mismo en las instalaciones del Reten de Tránsito Terrestre de Guanare, en la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR TIPO VIA: Urbana con un canal de servicios de un solo sentido de circulación. Topografía: Recta. Característica: seca asfaltada en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de madrugada). Orientación y Sentido de Circulación: el vehículo Nº 1, circulaba con su conductor por el canal de servicio de la Avenida Simón Bolívar en sentido este-oeste y el vehículo Nº 2 se encontraba estacionado en la misma vía y sentido de circulación. Indicios Hallados: ninguno. En el vehículo: Relación de daños: El Vehículo Nº 1 sufrió daños en la parte delantera y el vehículo Nº 2 sufrió daños en la parte trasera. Indicios Hallados dentro del vehículo: Ninguno. Dinámica del Accidente: El vehículo N° 01 circulaba con su conductor por el canal de servicio de la avenida Simón Bolívar en sentido Este –Oeste y al llegar frente a Maresca impacta por la parte trasera del vehículo N° 02, que se encontraba estacionado en la misma vía y sentido circulación. Observaciones: de Acuerdo a la posición final como fueron encontrados ambos vehículos y los diagnosticaron médicos presentado por las personas lesionas, el vehiculo N° 02 para el momento del accidente se encontraba estacionado. Donde ambos representantes de los vehículos se encontraban en desacuerdo. Infracciones verificas, El conductor del vehículos N° 01 infringió en el articulo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehículo N° 02 infringió 275 numeral 16 del Reglamento de ley de Transporte Terrestre Causa Basal del Accidente. El conductor del vehículo Nº 01, circulada a una velocidad mayor a la reglamentaria, y el conductor representante del vehículo N° 02 estaciono su vehículo en un lugar prohibido. Folio 02.

2.- Croquis del Accidente de fecha 27-12-09, suscrito por el funcionario a cargo TONY GREGORIO MOBNTILLA SINGER. Es todo. (Riela en el folio 04 Y 05).

3.- Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 27-12-09, suscrito por el funcionario Tony Gregorio Montilla Singer, titular de la cédula de identidad Nº 17.829.498, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Vigilante, en el que dejo constancia de las condiciones administrativas con motivo del siguiente accidente de tránsito terrestre. (Riela a los folios 06).

4.-Acta de imposición de derechos de fecha 27 de Diciembre de 2009, del ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO, (Riela al folio 07)..

5.- Toma fotográfica del Área del Accidente. (Riela al folio 10).

6.- Toma fotográfica del Vehículo Nº 01. (Riela al folio 11).

7.- Tomas fotográficas del Vehículo Nº 02. (Riela al folio 12).

8.- Datos de las victimas involucradas en el presente accidente (Riela del folio 13).

9.- Constancias medicas de las victimas (Riela del folio 14).

Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurales de una conducta delictiva, por cuanto se observa que con ocasión de una colisión de vehículos uno de los cuales su conductor actuó con imprudencia e inobservancia de las normas se tiene como resultado, dos ciudadanos lesionados.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y entonces tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y además observar el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona que conforme a las circunstancias observadas circulaba con una velocidad mayor a la reglamentaria, infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En función de esta circunstancia este hecho presenta las características que estas descritas en el artículo 420.2, con relación con el articulo 415 ambos del Código Penal tal como la ha indicado el Ministerio Público, debido a se presume fundadamente, en base a las actuaciones procesales que se tiene como resultado del hecho fáctico descrito, dos personas resultaron lesionadas con ocasión de la colisión del vehículo Nº 01 con el vehículo Nº 02, siendo el primero de los nombrados conducido por una persona que actuó en inobservancia de las normas que se establecen en la ley para regir la circulación de vehículos, con su actuar imprudente, lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

De la participación o individualización de la imputado:

En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Carlos Enrique Valero Fernández, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección de Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, y además de ello por el dicho de los ciudadanos que resultan víctimas, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Carlos Enrique Valero Fernández, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Carlos Enrique Valero Fernández, obró en inobservancia de las normas previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, en cuanto a que circulaba con una velocidad mayor a la reglamentaria, infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, conducta prohibida por la Ley de Tránsito Terrestre, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º con relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Carlos Enrique Valero Fernández, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara flagrante la Aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.190.470, de 36 años edad, de fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, T.S.U, administracio0n, residenciado en la urbanización Simón Bolívar avenida Principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 con relación al articulo 415 del Código Penal Venezolano perjuicio de lo ciudadanos Javier Alexander Hidalgo Rodríguez y Richard Armando Rengifo Vásquez.

Tercero: Se deja constancia de que el Ministerio Público manifiesta sobre la prosecución del l procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se Acuerda la libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.190.470, de 36 años edad, de fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, T.S.U, administracio0n, residenciado en la urbanización Simón Bolívar avenida Principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses..

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,