REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 07 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

N: ________-09
3CS-6991-09

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nina González
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMA: Jhonmar José Herrera Querales
ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Manuel Pérez Perez, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del Niño: Jhonmar José Herrera Querales y su grupo familiar, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.572.931, de Diez (10) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización los Malavares, calle 8, casa Nº 22, de color verde, al lado de una casa de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

1. En fecha 30/11/2009 la ciudadana ZULAY MARBELIS QUERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.404, de treinta y cinco (35) años, de profesión u oficio Obrera Educacional, del mismo domicilio antes mencionado, quien es la representante legal del Niño Jhonmar José Herrera Querales, donde compareció ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a quien se le recibió una versión de los hechos (anexo) en la que manifestó lo siguiente: “… que el día 19 de de noviembre de este año, aproximadamente a las 4:48 de la tarde, su hijo Jhonmar José Herrera Querales, se encontraba donde su hermana, en la Urbanización José Antonio Páez, el cual mi hijo se regreso para su casa a pie, y en el camino se consiguió con un sujeto desconocido, el cual lo amenazo con un cuchillo y se lo llevo para la casa donde él vive, atrás de la casa de Iván Colmenares y abuso sexualmente de su hijo. El caso es que ese sujeto que abuso de su hijo de nombre RAFAEL EFREN VASQUEZ, esta privado de su libertad y por tal razón siente fundado temor de que por venganza arremeta en su contra, es por lo que solicita una medida de protección para salvaguardar la integridad física de su hijo y de mi grupo familiar. Es todo”.

2.- Asimismo, consta que en fecha 30 de Noviembre de 2009, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra del niño Jhonmar José Herrera Querales, por las amenazas proferidas en sus contra acordó patrullaje preventivo las 24 horas del día, en las residencia ubicada en la Urbanización los Malavares, calle 8, casa Nº 22, de color verde, al lado de una casa de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vistas las exposiciones realizadas por la ciudadana ZULAY MARBELIS QUERALES, en su carácter de madre del niño Jhonmar José Herrera Querales, mediante la cual solicita ante las amenazas recibidas por DESCONOCIDOS, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante el patrullaje diurno y nocturno por las casa de habitación de la ciudadana ZULAY MARBELIS QUERALES, representante legal del niño Jhonmar José Herrera Querales, en la Urbanización los Malavare, calle 8, casa Nº 22 de color verde, al lado de una casa de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor del niño Jhonmar José Herrera Querales y su grupo familiar, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.572.931, de Diez (10) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización los Malavare, calle 8, casa Nº 22, al lado de una casa de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa, se ordena el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno en las casa de habitación de la referido ciudadano, en la Urbanización los Malavare, calle 8, casa Nº 22 de color verde, al lado de una casa de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas