REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº______-09
3C-3147-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Oscar Manuel Villegas Escalona
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Yislay Drismar Mendoza Piña
SECRETARIA: Abg. Nina Gonzalez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, Venezolano, 21 años de edad, nacido el 30-01-86, soltero, agricultor, titular de la cedula identidad Nº V- 20.318.819, residenciado en el caserío Benitero, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yislay Drismar Mendoza Piña, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

El día domingo 21 de Octubre de 2007, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento de peatón con lesionados (01), específicamente en la calle principal del Caserío Morita del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde resulto lesionada por dicho accidente la niña Yislay Drismar Mendoza Piña, venezolana de 08 años, nacida el: 14-07-99, estudiante, residenciada en la calle principal del Caserío Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. El vehiculo involucrado en el hecho es una MOTOCICLETA PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: MAXYS, MODELO: 200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LWAPCL397A891153, quien era conducido por el ciudadano OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, quien imprudentemente arrolla a la niña Yislay Drismar Mendoza Piña, donde la misma resulta lesionada en partes del cuerpo. Es todo”.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 en su ordinal primero del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, comando de la unidad “54 Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia: El Domingo 21 de octubre de 2007 siendo las 10:30p.m., encontrándome de servicio como clase de inspección en el Puesto de Papelón, fui informado por el S/2do. (PEP)Antonio Graterol, de un accidente de transito, ocurrido en la calle principal del caserío Morita del Municipio Papelón, adyacente a la Bodega Alfa y Omega, de inmediato me trasladé al mismo haciendo acto de presencia a eso de las 11:00 p.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con lesionado (1), ocurrido a eso de las 08:30 p.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, se procedió a graficar el area demostrativo del accidente no dibujando el vehiculo por haber sido removido del sitio de su posición y quedando identificado de la siguiente manera: Motocicleta particular, sin placas, marca Maxys modelo 200, tipo paseo, color negro, año 2007; serial de carrocería LWAPCL397A891153, propietario y conductor Oscar Manuel Villegas Escalona (V), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1986, soltero, Agricultor, cedula de identidad V-20.318.819, no presento licencia de conducir, residenciado en el caserío Benitero del municipio Papelón, luego de despejar la vía se envió el vehiculo al estacionamiento del puesto de transito de Guanarito,….luego, me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare donde al llegar a la 01:00 a.m. el agente policial de guardia me hizo entrega del Diagnostico Medico y datos de la niña lesionada, Yislay Drismar Mendoza Piña, (V) de 08 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-99, estudiante y residente en la calle principal del Caserío Morita, Municipio Papelón, quien ingreso a ese puesto asistencial con herida frontal para 08 puntos de sutura. En la presente investigación se determina lo siguiente: el tipo de vía del lugar es rural con un solo canal de circulación con aceras de un lado sin demarcaciones; topografía recta, seca, engranzonada, en regular estado, el tiempo estaba oscuro. Orientación y sentido de circulación: calle principal del caserío Morita, el vehiculo único circulaba con su conductor por la calle principal en sentido oeste – este y la niña caminaba en sentido norte – sur cuando se produjo el arrollamiento; indicios hallados: relación de daños indicando ángulo de deformación. El vehiculo único no sufrió daños….” (Folio 02 de las actuaciones)

2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE Y REPORTE DE ACCIDENTE, suscrita por el Funcionario Víctor Manuel Morante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, comando de la unidad “54 Portuguesa donde deja constancia del tipo de vía, sus características, orientación y sentido de circulación, indicios hallados, dinámica del accidente (Folios 04 al 07 de las actuaciones).

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL “9700-160-1347, de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia. Reconocimiento legal (Físico externo) realizada a la niña Yislay Drismar Mendoza Piña de 08 años de edad, herida contusa vertical de 02 cm de sutura, excoriación, por arrastre en nariz y mentón, carácter leve buen estado general con tiempo de curación estimado de 08 días. (Folio 10 de las actuaciones).

4.- PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana Maryuri Arias Páez, Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por ese Despacho, durante el año 2000, el 24 de Marzo de 2000 ha sido presentada la Yislay Drismar, hija de la ciudadana Betzaida Cristina Piña y del ciudadano Luís Ramón Peraza. Folio 11 de las actuaciones.

5.-ACTA DE VEHICULO EXPEDIENTE 343, acta Nº 71942, de fecha 26 -10-2007 suscrita por el Perito Evaluador José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre de Portuguesa, deja constancia del avaluó realizado al vehiculo involucrado en el siniestro el cual posee las siguientes características: MOTOCICLETA PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: MAXYS, MODELO: 200, TIPO: PSEO, COLOR NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LWAPCL397A891153, concluyendo que el vehiculo no frio daños. (Folio 42 de las actuaciones).

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


TESTIMONIALES:
Expertos:

1.- Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso y diagnostico el tipo de lesiones sufridas por ambas, siendo estas LESIONES CULPOSAS LEVES, con ello se comprueba el tipo de lesión ocasionadas por OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, en agravio de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña.

2.- Declaración del Perito José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un experto evaluador, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos avaluo al vehiculo involucrado en el hecho, con ello se determinara las condiciones en que quedo el vehiculo.

Funcionarios:

Declaración del Funcionario Víctor Manuel Morante, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, con ello se comprueba el lugar, el modo, la circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

Testigo:

Declaración de WINKEY DESLEIVER GARCIA, CI N° 17.618.230, residenciada en la calle principal del caserío Morita, Municipio Papelón, Estado portuguesa, quien es testigo referencial. Este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que es el dicho de la persona que conoció de los hechos por cuanto la victima le había contado la manera en que ocurrió y por tener conocimiento indirecto del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba la identificación del imputado y su participación en el accidente.

Victima:

Declaración de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña, residenciada en la calle principal del caserío morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, CI Nº no ha cedulado, quien figura en su condición de victima, narrara los hechos aquí investigados, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

DOCUMENTALES:

ACTA DE NACIMIENTO de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del adolescente al momento de ocurrir el accidente.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. Yaritza Rivas haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que sea admitir los hechos, pido se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal, en contra del ciudadano Oscar Manuel Villegas Escalona, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal primero del Código Penal, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: OSCAR MANUEL VILLEGAS ESCALONA, Venezolano, 21 años de edad, nacido el 30-01-86, soltero, agricultor, titular de la cedula identidad Nº V- 20.318.819, residenciado en el caserío Benitero, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la niña Yislay Drismar Mendoza Piña, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Nina González