REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº_______
3C-4417-09

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: José Jiovanny Colmenares
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Alvarado Barrios Maura Migdalia
SECRETARIA: Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de José Jiovanny Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 22.095.440, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, final calle 12 Guanare Estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Barrios Maura Migdalia.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, del diecisiete de Julio de dos Mil Nueve, (17-07-09) la víctima ALVARADO BARRIOS MAURA MIGDALIA, se encontraba en su residenciada El Barrio 19 de Abril, sector 02, final calle 12, Guanare Estado Portuguesa, cuando su concubino, el ciudadano Colmenares José Jiovanny, la arremete físicamente golpeándola por el oído izquierdo con sus puños, ocasionándoles traumatismo Craneal y Facial lado izquierdo observándose Equimosis escoriada, en mejilla y Región Pre-auricular lado Izquierdo con Izquierdo de Fuerte Intensidad, Fue Evaluada, por el Otorrinolaringólogo quien le diagnostico Traumatismo óptico Izquierdo Complicado con perforación Timpánica con un tiempo de curación de 20 días privación de ocupación de 10 días con carácter de moderado gravedad.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alvarado Barrios Maura Migdalia.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Nueve (17/07/09), suscrita por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística formulada por la ciudadana ALVARADO BARRIOS MAURA MIGDALIA, de Barinas, Estado Civil, soltera de profesión oficio fecha de nacimiento 15-01-1971, natural de Barinas, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, final calle 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula N° 11.194.411, quien en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a mi concubino José Yovanny Colmenares, ya que me golpea en el oído izquierdo con sus puños porque yo le pregunte quien lo estaba llamando por teléfono, el lo ha hecho varias veces y me ha amenazado de muerte, es todo”. A criterio de esta representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación Penal La referida actuación riela al folio uno (01) de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 17-07-2009, suscrita agente Albornoz A. Dave, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario HECTOR MENDOZA AULAR, donde deja constancia lugar, modo tiempo que suscitaron los hechos, y fija Inspección Técnica. Folio 05. de las actas procesales.

3.-: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1692, de fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Nueve (27/08/09), suscrita por los Funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN EL BARRIO 19 ABRIL, SECTOR 02 FINAL DE LA CALLE 12 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA,. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente " El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precipitada, y esta constituida por una capa de cemento en su totalidad, la mencionada vía es de nueve metros de ancho, provisto de aceras de cemento de un metro con cuarenta centímetros, con postes incrustados estos para el alumbrado público, es de fácil acceso al público, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos en un solo sentido, en la zona avista rodeada de vivienda de diferentes colores y modelos de construcción, donde del lado izquierdo vista del observador es visualizada la fachada de la residencia signada con el número 1-10, la misma se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color be/ge, la misma es tomada como punto de referencia; adyacente a esta residencia se encuentra la vereda signada con el número 01, /a misma se encuentra construida por una capa de cemento rustico de un metro de ancho, para el momento de realizar la referida inspección se observa poca frecuencia de personas a pie y abundante la circulación vehículos automotores. Se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalito que guarda relación con el caso que se investiga obteniendo resultado negativo. Es todo." A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del sitio donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano COLMENAREZ JOSE JIOVANNY que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio seis (06) de las actas procesales.

4.-: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-653, de fecha veintiocho de Agosto de Dos Mil Nueve (28/08/2009), suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, ALVARADO BARRIOS MAURA MIGDALIA, de cedula de identidad N° 11.194.411, a quien se le aprecio TRAUMATISMO CRANEAL Y FACIAL LADO IZQUIERDO, OBSERVANDOSE EQUIMOSIS ESCORIADA EN MIJILLA Y REGION PRE-AURICULAR LADO IZQUIERDO CON ENROJECIMIENTO DEL PABELLON AURICULAR POSTERIOR AL TRAUMATISMO PRESENTA DOLOR A NIVEL DEL OIDO IZQUIERDO DE FUERTE INTENCIDAD, FUE EVALUADA POR EL OTORRINOLARINGOLOGO QUIEN DIANOSTICO TRAUMATISMO OTICO IZQUIERDO COMPLICADO CON PERFORACION Timpánica, tiempo de curación, 20 días Privación de ocupación, 10 dias carácter, moderada gravedad, a criterio de esta representación Fiscal en este elementos de convicción se demuestra las característica de las lesiones y sus consecuencia sufridas por la victimas, al ser examinada por el referido experto folio 10. La mencionada actuación riela al folio Diez (10) de las actas procesales.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES:

Declaración de la ciudadana ALVARADO BARRIOS MAURA MIGDALIA, de nacionalidad, venezolano, de 38 años de edad, fecha nacimiento 15-01-1971, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil, solera, de profesión del Hogar, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, final de calle 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.194.411, A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, por tratarse de ser la victima, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hacho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado el ciudadano COLMENAREZ JOSE JIOVANNY

Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Expertos Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 17-07-2009, se practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-653, en persona de ALVARADO BARRIOS MAURA MIGDALIA. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para el Juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal, pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.


FUNCIONARIOS

Declaración del ciudadano funcionario Héctor. N. Mendoza Aular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que deja co9nstancias del Acta Investigación Policial, de fecha diecisiete de Julio de Dos Mil Nueve, a Criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse del funcionario actuante en la aprehensión del Imputado JOSE JIOVANNY COLMENARES.

3.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE Luis Ramón Torres Castillo y Agente Héctor Nicolás Mendoza Aular, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que depongan sobre el contenido y firma de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1692, de fecha diecisiete de Julio de Dos Mil Nueve (17/00709) realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN EL BARRIO 19 ABRIL, SECTOR 02 FINAL DE LA CALLE 12 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, a la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho punible que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSE JIOVANNY COLMENARES,

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano José Jiovanny Colmenares, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
EXPOSICION DE LA VICTIMA

La ciudadana Maura Migdalia Alvarado Barrios, en su carácter de victima, manifestó: “Ya con esto culmina todo este problema, él ni su familia, se han vuelto a meter mas conmigo, es todo”.

VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Publico Abg. Paúl Abreu, haciendo uso del derecho concedido expuso: “visto lo expuesto por la parte fiscal, visto que mi defendido me ha manifestado que sea admitir los hechos, para acoger el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto es todo”.

IX
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano José Jiovanny Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 22.095.440, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, final calle 12 Guanare Estado Portuguesa..

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Alvarado Barrios Maura Migdalia.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Josè Jiovanny Colmenares, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: José Jiovanny Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 22.095.440, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, final calle 12 Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Alvarado Barrios Maura Migdalia, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición contenida en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, así como la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Nina González