REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº 03-09
3C–4484-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli

IMPUTADO: Chacon Serrano Olegario José

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu.

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Droga.
Abg. Nelson Toro.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancia
Estupefaciente y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía y Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Chacon Serrano Olegario José venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.639, nacido en fecha 06-03-1981, de 28 años de edad, residenciado en Aldea Tres Isla, calle principal, casa N° 5-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Chacon Serrano Olegario José, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que: “Siendo las 5:00 horas de la mañana, del día 13 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos al Departamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional y Destacado en el Punto de Control Fijo de Boconoito Estado Portuguesa, avistaron un vehiculo tipo bus y proceden a parquearlo a un lado derecho de la calzada signado con el numero 257, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Occidente, placas 6050 A95, que venia procedente de la ciudad de Fría Estado Táchira y con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO NAVARRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.617, una vez estacionada la unidad autobusera, le indican a los usuarios del mismo, que se bajaran, recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas, para realizar inspecciones a sus pertenencias, cuando el S/2do Hernández José Jorge, en compañía del conductor arriba identificado, abordaron la unidad colectiva, con la finalidad de realizar una inspección minuciosa en el interior del mismo, localizando en la parte superior específicamente sobre el asiento signado con el N° 7-A, una cobija de color multicolor enrollada, que al abrirla se dejo ver una bolsa de papel plástico de color negro que contenía un envoltorio compacto con forma rectangular, recubierto con papel de aluminio y papel sintético transparente, el cual pincho con la hoja de una navaja, dejándose ver una sustancia sólida de color blanco con olor fuerte y penetrante, presumiéndose que era droga comúnmente conocida como Cocaína, dejándola en el mismo sitio de hallazgo, para tratar de dar con el responsable, el mismo se viste con ropa de civil, para que se involucrarse entre los pasajeros, estando ya de civil, abordo la unidad observa que un ciudadano se sentó en el asiento donde se encontraba la presunta droga y en presencia de tres testigos Carrero Mora Yairenes Yelitza, Yenis Carolina Franco y Marcos Antonio Navarro José, procedió a neutralizar al ciudadano, le solicitaron al ciudadano mostrara lo que tenia sobre sus piernas, mostrando este una cobija multicolor (térmica) la cual tenia enrollada y saco un envoltorio seguidamente se practico la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como Chacón Serrano Olegario José.

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897), de la droga conocida como: COCAINA.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial N° 093, de fecha 13/09/2009, suscrita por el funcionario SM/1ra Guedez Rojas Juan Antonio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41 Primera Compañía 4to., Pelotón de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Martín Humberto Carielez Piña, comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en la presente averiguación, siendo las 5:00 horas de la mañana, del día 13 de Septiembre del presente año, me encontraba de servicios en compañía de los funcionarios SM/2da .HERNANDEZ MENDEZ ISMELDO, S/2da HERNANDEZ DURAN JORGE, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el N°. 257, perteneciente a la empresa de transporte publico Expreso Occidente, placas 6050A95, que venia procedente de la ciudad de la Fría Estado Táchira y con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO NAVARRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.617, una vez estacionada la unidad autobusera, le indicamos a los usuarios del mismo, bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas preventivas, para realizar inspecciones a sus pertenencias, realizando este acto el S/2do Hernández Duran Jorge en compañía el conductor arriba identificado, abordaron la unidad colectiva, con la intención de realizar una inspección minuciosa en el interior del mismo, localizando el efectivo en la parte superior específicamente sobre el asiento signado con el N° 7-A, una cobija de color multicolor enrollada, que al abrirla se dejo ver una bolsa de papel plástico de color negro que contenía un envoltorio compacto con forma rectangular, recubierto con papel de aluminio transparente con un peso aproximado de Un (01) kilogramo, el cual pincho con la hoja de una navaja, dejándose ver una sustancia sólida tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga comúnmente conocida como Cocaína, dejándola en el mismo sitio de hallazgo, para tratar de dar con el responsable, al bajar me informo, sobre lo ocurrido, ordenándole vestirse con ropa civil, para que se involucrara entre los pasajeros, estando ya de civil, abordo la unidad y cuando observo que un ciudadano se sentó en el asiento donde se encontraba la presunta droga y con el apoyo de los otros dos actuantes y en presencia de tres testigos identificados de la forma siguiente: 1.- CARRERO MORA YAIRENES YELITZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.133.148 de 26 años de edad, 2.- YENIS CAROLINA FRANCO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.141.488 de 34 años de edad, y MARCOS ANTONIO NAVARRO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.236.617, (conductor), procedió a neutralizar al ciudadano, llegando de inmediato el apoyo de dos efectivos, se solicito al ciudadano mostrara lo que tenia entre sus piernas, mostrando este una cobija multicolor (térmica) la cual tenia enrollada de la que busco y saco un envoltorio compacto con forma rectangular, recubierto con papel aluminio y papel sintético transparente, preguntándole por el contenido del mismo y a quien pertenecía, manifestó que el contenido del mismo y a quien pertenecía, manifestó que el contenido del envoltorio era droga de la denominada COCAINA, y que el paquete era de él, todo esto ocurrió en presencia de los testigos, seguidamente se practico al aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como Chacon Serrano Olegario José, titular de la cedula de identidad N° V- 15.439.639, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06-03-1981, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio, obrero, residenciado en Aldea Tres Islas, calle principal, casa N° 5-48, Estado Táchira, se leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito tipificado en al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasladando junto con la evidencia colectada y los testigos hasta la sede del Comando, se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. Torres Nelson Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, quien hizo acto de presencia en el comando para conocer del caso y como jefe de la investigación y basados en el artículo 108 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno dar inicio a la respectiva acta de investigación penal, es todo.” Cursante al folio 01 Vto.

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13/09/2009, ante el Destacamento N° 41 Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa por el ciudadano Navarro Colmenares Marcos Antonio, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.231.617, quien manifestó: “ Soy el conductor de expresos Occidente N° 257 venia de la Grita con destino a Caracas y cuando llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito, como a las cinco de la mañana nos pararon a la derecha y mandaron a bajar a todos los pasajeros con el eqeuipaje, luego que están en la cola de la requisa abajo en una mesa, uno de los guardias Nacionales, me dicen que lo acompañe porque iba a revisar el mismo, luego de eso comenzó a revisar en mi presencia y en la revisión encontró encima del asiento 7-A parte superior una bolsa plástica de color negro enrollada con una cobija térmica la cual al abrirla se dejo ver un paquete cuadrado, envuelto en papel aluminio y una bolsa negra y el Guardia lo puyo y lo probo, me lo mostró y me dijo que eso era droga dejo lo encontrado en el mismo sitio para poder dar con el pasajero responsable del paquete, luego de terminar de revisar nos bajamos y cuando terminaron de revisar a los pasajeros abajo, estos subieron al autobús, cuando estaban todos sentados, subieron tres Guardias Nacionales, y me llamaron a mi llegaron hasta el puesto N° 7-A, donde se encontraba sentado un muchacho de piel morena joven tenia el paquete sobre sus piernas y agarrada con sus manos, los guardias le preguntaron en presencia de dos testigos que llevaba ahí y este saco el paquete de la bolsa y los guardias le preguntaron que era eso y le contesto droga, le volvieron a preguntar que si ese era de el y que si sabia lo que estaba haciendo y el muchacho dijo que si, luego bajaron con el paquete y los dos testigos y nos dirigimos al comando, es todo. Cursante al folio 03.

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13/09/2009, ante el Destacamento N° 41 Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa por la ciudadana: Carrero Mora Yairenes Yelitza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.133.148, quien expuso: “ Yo me monte en el autobús en el terminal de la Fría, en el asiento N° 7-B, ya que era el puesto que me tocaba según mi pasaje, cuando lo hice, el asiento 7-A ya estaba siendo ocupado por un muchacho, me senté, no le preste mucha atención y arranco el bus, nos pararon en una alcabala de la Guardia Nacional, nos mandaron a bajar con equipajes, para revisarlos, una vez culminado esto, subimos nuevamente al autobús, cuando ya estábamos todos los pasajeros sentados, subió un hombre con dos guardias armados, y apunto al chico que venia a mi lado, y le preguntaron que llevaba ahí y que si estaba seguro de lo que llevaba, a lo que mostró un paquete envuelto en papel aluminio que saco la sabana y le preguntaron que es eso, y el dijo es droga, se la quitaron. Lo bajaron y los guardias me pidieron que los acompañara hasta comando, por haber sido testigo del procedimiento, y una vez allí con un cuchillo abrieron el paquete y vi un polvo blanco y el guardia nos dijo que se trataba de presunta droga conocida como Cocaína, es todo. Folio 04.

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13/09/2009, ante el Destacamento N° 41 Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa por la ciudadana Franco Yenis Carolina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.648, quien expuso: “Yo vengo de la Fría, nos pararon en una alcabala de la Guardia Nacional, nos bajaron y revisaron las maletas, subimos nuevamente al autobús, cuando estábamos ya sentados todos los pasajeros subieron tres guardias uno de ellos de civil, y llegaron hasta el puesto de atrás de donde yo iba sentada y apuntaron a un muchacho que llevaba una sabana enrollada en sus piernas, y le dijeron sabes lo que llevas ahí y el muchacho saco de una bolsa negra un paquete cuadrado forrado con papel aluminio y celofán, el guardia le pregunto delante de todos nosotros que era eso y si era de el, y el muchacho contesto de lo mas tranquilo que era droga y que si era de el, se la quitaron, lo bajaron, nos dijeron que los acompañáramos hasta el comando y una vez allí con un cuchillo abrieron el paquete y salio un polvo blanco con olor fuerte y el guardia nos dijo que se trataba de presunta droga conocida como Cocaína, es todo. Folio 05.

5.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2009, practicada por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:
Muestra A: una (01) un, envoltorio grande, con forma rectangular, con las siguientes dimensiones 19 cm de largo 13 de ancho y 5cm de espesor, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético de aspecto transparente, material sintético adhesivo de aspecto transparente, material sintético elástico de color beige (látex), finalmente cubierto de material sintético de una sustancia solidad en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de novecientos noventa y cinco (995) y un peso neto de ochocientos noventa y siete (897) gramos, se tomo dos gramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario en una bolsa de material sintético transparente con un rotulo donde se lee Exp. GNB-093-09, muestra A y C.M.R 895 gramos, con precinto de seguridad M-568312, quien las resguardara en la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Cursante al folio 08.

6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/09/2009, levantada por la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente: Funcionario que colecta y custodia la evidencia: S/2da José Fernández, evidencias físicas colectadas 1. Una (01) cobija (térmica) multicolor, 2.- Una (01) bolsa plástica de color negro que contiene un envoltorio compacto tipo rectangular recubierto con papel aluminio y papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Cocaínas. Folio 10.

7.- Experticia Química N° 9700-057-275, de fecha 23/09/2009, suscrita por los expertos Toxicológicos Juan José Ledezma Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en:

Muestra A: Ochocientos noventa y siete (897).

Peso de la muestra:
Muestra A:
Peso Bruto: Novecientos noventa y cinco (995).
Peso Neto: Ochocientos noventa y siete (897) gramos.
Cantidad de Muestra Utilizada: Dos (200) gramos
Cantidad de Muestra Remitida: Ochocientos noventa y cinco (895) gramos

Conclusiones: Con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, a las muestras suministradas puedo establecer:

Identificación de la Sustancia:
En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
Expertos.
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la Experticia Química N° 9700-057-275, de fecha 23/09/2009, y Prueba de Orientación de fecha 14/09/2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público el tipo de la sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

Funcionarios Actuantes
2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios:
SM/1ra Guedez Rojas Juan Antonio
SM/2da Hernández Méndez Ismeldo
S/2do Hernández Duran José
Funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento policial, el cual quedo asentado en el acta policial de fecha 13/09/2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Navarro Colmenares Marcos Antonio, C.I. V-9.231.617, de nacionalidad venezolano, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Carrero Mora Yirenes Yelitza, C.I. V-16.133.148, de nacionalidad venezolana, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Franco Yenis Carolina, C.I. V-13.141.468, de nacionalidad venezolana, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien narro brevemente los hechos, ratifico su escrito Acusatorio, solicita que la acusación sea admitida, en este acto subsano en cuanto a la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y no en el segundo aparte de la mencionada norma tal como quedo asentado en el escrito acusatorio presentado, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida Privativa impuesta en su oportunidad, solicita la autorización para la incineración de la droga incautada según la experticia Química N° 9700-057- 275 de fecha 23-09-2009.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Chacon Serrano Olegario José, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando el imputado “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abg. Paúl Abreu quien manifiesto: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Chacón Serrano Olegario José venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.639, nacido en fecha 06-03-1981, de 28 años de edad, residenciado en Aldea Tres Isla, calle principal, casa N° 5-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Chacon Serrano Olegario José, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Chacon Serrano Olegario José, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al acusado con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando el imputado si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/1RA Guédez Rojas Juan Antonio, SM/2DA Hernández Méndez Ismeldo y S72DO Hernández Duran José, Funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos Navarro Colmenarez Marcos Antonio, Carrero Mora Yairenes Yelitza y Franco Yenis Carolina por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Chacon Serrano Olegario José, se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, siendo la suma de sus límites dieciocho años y su término medio nueve años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los previstos en los indicados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al límite mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su límite inferior en ocho años de prisión; la misma, queda en ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado Chacon Serrano Olegario José venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.639, nacido en fecha 06-03-1981, de 28 años de edad, residenciado en Aldea Tres Isla, calle principal, casa N° 5-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se mantiene la Medida Privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-275, de fecha 23/09/09 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.