REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

N° _______-09
Solicitud: N° 3C-4687-09

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Imputado:
Gabino Hernández

Víctima: Denny Gregorio Torres

Defensor Público: Abg. Paúl Antonio Abreu

Fiscalía Segunda del
Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina


Delito:
Lesiones Culposas Graves

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada luisa Ismelda Figueroa de Rivero, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Gabino Hernández, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1961, soltero, comerciante, cedula de identidad Nº V-9.406.976, residenciado en la calle 8 con avenida 02 del Barrio Monseñor Unda de Guanare Estado Portuguesa, y que conforme a lo previsto en el artículo 420, ordinal segundo, en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Lesiones Culposas Graves, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, se acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Gabino Hernández, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Denny Gregorio Torres, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Gabino Hernández, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

El Abogado Paúl Antonio Abreu, en su carácter defensor público, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de imponer a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo pertinente y solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

La ciudadana Daniela Graterol, en su condición de esposa de la víctima Denny Gregorio Torres, expuso: “Yo quiero que el señor me ayude económicamente, ya que mi esposo se encuentra actualmente en el Hospital Miguel Oraa y necesita varias operaciones, como tres por ahorita, yo quiero que el se comprometa a ayudarme porque el que trabaja es mi esposo, y como hago yo, él no puede ni moverse, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Gabino Hernández, el hecho que ocurre en fecha cinco (05) del mes y año en curso, en los siguientes términos: “...según se desprende de Acta policial de fecha 05-12-2009, suscrita por el Funcionario Vigilante de Transito Terrestre placa Nº 3367 Federico Barazarte, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare estado Portuguesa quien expuso: “en el día de hoy sábado cinco de diciembre de dos mil nueve encontrándose de servicio como guardia de accidente del puesto de transito de Guanare, fue comisionado por el Oficial del día, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la calle principal con calle 4 del Barrio Monseñor Unda de Guanare Estado Portuguesa. En seguida se traslado al sitio a la brevedad posible en la unidad Motorizada de Transito Terrestre Guanare, y en el sitio se encontraba una comisión de la Policía al mando del Distinguido Francisco Mariño, en la unidad Motorizada Nº 536 quien me informo que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionado (02), ocurrido a eso de las 05:30 p.m., seguidamente procediendo a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, elabora el grafico demostrativo del accidente dibujando los vehículos quedando identificados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 1: Clase: Camioneta, Tipoi: Runner, Placas MAA09N, Marca: Toyota, Año: 1990, Color: Negro, S/C JT3VN34WW8L0018089, Propietario: Miguel Lanche González C.I: V-5.201.038, Conductor: Gabino Hernández (v) de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1961, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.976, residenciado en la calle 8 con avenida 2 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0426-7117687, VEHICULO Nro 2: Moto Oficial, Placa 245, Marca: Suzuki, tipo paseo, color azul, año: 2007, S/C: 9FSS846H77C103245, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Conductor Denny Gregorio Torres, (v) de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 10-10-1972, soltero, Agente Policial, con C.I. V_11.404872, No posee licencia para conducir, residenciado en la calle principal del barrio el Rio Guanarito…, seguidamente se traslado al Hospital Miguel Oraá de Guanare una vez allí se entrevisto con el médico de guardia Dra. Carmen González quien informo que el diagnostico del segundo conductor fue Politraumatismo abdominal cerrado, fractura distal del lado izquierdo y fractura tercio proximal y tercio distal peroné izquierdo, siendo referido al Hospital Casal Ramos de Acarigua. Para su acompañante el ciudadano Rodolfo José Ojeda, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 06-01-1085, soltero agente de Policía, titular de la cedula de identidad Nº 17.004.228, residenciado en la calle 1 con carrera 4-A del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con un diagnostico medico de Traumatismo Leve siendo dado de alta médica al instante…”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta Policial, de fecha 05 de diciembre del 2009, suscrita por el funcionario: Federico Barazarte, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, penal y Criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 112, y 303 del Código Orgánico procesal Penal, articulo 12 numeral 2 y el articulo 21 de la ley Orgánica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica. Artículos 151, 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Trasporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “en el día de hoy sábado cinco de diciembre de dos mil nueve encontrándose de servicio como guardia de accidente del puesto de transito de Guanare, fue comisionado por el Oficial del día, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la calle principal con calle 4 del Barrio Monseñor Unda de Guanare Estado Portuguesa. En seguida se traslado al sitio a la brevedad posible en la unidad Motorizada de Transito Terrestre Guanare, y en el sitio se encontraba una comisión de la Policía al mando del Distinguido Francisco Mariño, en la unidad Motorizada Nº 536 quien me informo que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionado (02), ocurrido a eso de las 05:30 p.m., seguidamente procediendo a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, elabora el grafico demostrativo del accidente dibujando los vehículos quedando identificados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 1: Clase: Camioneta, Tipoi: Runner, Placas MAA09N, Marca: Toyota, Año: 1990, Color: Negro, S/C JT3VN34WW8L0018089, Propietario: Miguel Lanche González C.I: V-5.201.038, Conductor: Gabino Hernández (v) de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1961, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.976, residenciado en la calle 8 con avenida 2 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0426-7117687. VEHICULO Nro 2: Moto Oficial, Placa 245, Marca: Suzuki, tipo paseo, color azul, año: 2007, S/C: 9FSS846H77C103245, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Conductor Denny Gregorio Torres, (v) de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 10-10-1972, soltero, Agente Policial, con C.I. V_11.404872, No posee licencia para conducir, residenciado en la calle principal del barrio el Rio Guanarito…, seguidamente se traslado al Hospital Miguel Oraá de Guanare una vez allí se entrevisto con el médico de guardia Dra. Carmen González quien informo que el diagnostico del segundo conductor fue Politraumatismo abdominal cerrado, fractura distal del lado izquierdo y fractura tercio proximal y tercio distal peroné izquierdo, siendo referido al Hospital Casal Ramos de Acarigua. Para su acompañante el ciudadano Rodolfo José Ojeda, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 06-01-1085, soltero agente de Policía, titular de la cedula de identidad Nº 17.004.228, residenciado en la calle 1 con carrera 4-A del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con un diagnostico medico de Traumatismo Leve siendo dado de alta médica al instante. Con todos estos recaudos me dirigí donde hice del conocimiento al oficial del día antes mencionado, efectúe llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Dra. Luisa Ismelda Figueroa y se le informo de la ocurrencia del accidente, en la presente investigación se determino lo siguiente: en el lugar: tipo de vía: urbano, con un canal de circulación de doble sentido, sin demarcaciones. Topografía: recta y plana, características: seca, asfaltada, en buen estado, Orientación y sentido de Circulación: ambos vehículos circulaban con sus conductores por la calle principal del Barrio Monseñor Unda, según inspección realizada el vehiculo Nº 01 sufrió daños en toda su estructura, el segundo vehículo sufrió en la parte delantera, indicios hallados en el lugar: sustancia emética de color rojizo en la vía. Condiciones de seguridad: en buen estado. Dinámica del accidente: el vehiculo 1 circulaba por la calle principal del Barrio Monseñor Unda y al realizar la maniobra para cruzar hacia la calle 4 entro en colisión con el vehiculo Nº 2, que circulaba con su conductor y acompañante por la calle principal en sentido oeste este, resultando lesionado el conductor y acompañante, violando el primer conductor el articulo 249 del Reglamento de la Ley de Transito…. Es todo. PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: Imprudencia del conductor nro uno, al no tomar las medidas de seguridad correspondiente al cruzar hacia la calle 4, infringiendo el art. 249 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Croquis e Informe de Accidente de Transito, de fecha 05 de diciembre del 2009, suscrita por el funcionario: VGLTE (TT) 3367 FEDERICO BARAZARTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy...-

Constancia medica de fecha 05-12-2009, suscrita por el médico de guardia, Dra. Carmen Guédez, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa, practicada a la victima Denny Gregorio Torres, en la cual deja constancia del siguiente diagnostico: Ttraumatismo abdominal cerrado, fractura distal del lado izquierdo y fractura tercio proximal y tercio distal peroné izquierdo,.-

III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que con ocasión de una colisión de vehículos uno de los cuales su conductor actuó con imprudencia e inobservancia de las normas se tiene como resultado, un ciudadano lesionado.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y entonces tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y además observar el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona que conforme a las circunstancias observadas actuó sin tomar medidas de seguridad y realizo una maniobra para cruzar hacia la calle 4 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare, infringiendo el articulo 249 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. En función de esta circunstancia este hecho presenta las características que estas descritas en el artículo 420.2, con relación con el articulo 415 ambos del Código Penal tal como la ha indicado el Ministerio Público, debido a se presume fundadamente, en base a las actuaciones procesales que se tiene como resultado del hecho fáctico descrito, una persona resulta lesionada con ocasión de una colisión de vehículos, uno de los cuales era conducido por una persona que actuó en inobservancia de las normas que se establecen en la ley para regir la circulación de vehículos, con su actuar imprudente, lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

De la participación o individualización de la imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Gabino Hernández, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección de Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, y además de ello por el dicho de los ciudadanos que resultan víctimas, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Gabino Hernández, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Gabino Hernández, obró en inobservancia de las normas previstas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en cuanto a que no tomo las medidas de seguridad requeridas al realizar la maniobra para cruzar la calle 4 del barrio Monseñor Unda de esta ciudad, conducta prohibida por la Ley de Tránsito Terrestre, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º con relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Gabino Hernández, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara flagrante la Aprehensión del imputado Gabino Hernández (v) de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1961, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.976, residenciado en la calle 8 con avenida 2 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0426-7117687 por estar llenos los extremos del Articulo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano Denny Gregorio Torres.

Tercero: Se deja constancia del que el Ministerio Público manifiesta sobre la prosecución del l procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se Acuerda la libertad del ciudadano Gabino Hernández, Venezolano, soltero, obrero, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.976, nacido en fecha 19-02-1961, residenciado en la calle 8 con avenida 2 del Barrio Monseñor Unda, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez de Control Nº 3;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Carmen Teresa Sanoja