REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 01 de Diciembre de 2009
199° y 150°
N° 02
CAUSA: 1M-231-07
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VÍCTIMAS: Vargas Graterol Katherine Carolina
ACUSADO: Mario Antonio Graterol Montaña
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
DELITO: Violación Presunta Agraviada.
DECISION: Negado el decaimiento medida de coerción personal.

Siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, la cual fue diferida para el día 14 de enero del año 2010 a las 11:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los escabinos titulares 1 y 2, así como de los órganos de prueba por recepcionar en la presente causa; y por cuanto el Defensor Público Abg. Robert Pérez, consignó en fecha 25/11/2009 por ante éste Juzgado solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del acusado Mario Antonio Graterol Montaña, es por lo que estando presentes todas las partes y en cumplimiento al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de celebrar audiencia, para resolver tales solicitud, llevado a cabo la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al abogado Robert Pérez, quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido por cuanto el mismo tiene privado de su libertad por mas de dos años, discriminó la defensa que los diferimientos no son imputables a su defendido ni a la defensa técnica y bajo todas esas consideraciones alego la voluntad de su defendido de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal le imponga”.

El acusado Mario Antonio Graterol Montaña impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad y solicitó se mantenga la misma.

La Victima Katherine Carolina Graterol Montaña y su Representante Legal ciudadana Ana Elizabeth Vargas Vargas, manifestaron no tener nada que agregar.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se tiene que al acusado Mario Antonio Graterol Montaña, le fue decretado medida judicial preventiva de la privativa de libertad en fecha 23 de enero del año 2007, oportunidad esta donde se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, seguidamente en fecha 21 de febrero del año 2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Abg. Arelyz Velis presenta acto conclusivo en la causa seguida contra el referido acusado, imputándole el delito de violación presunta agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código penal en perjuicio de la ciudadana Katherine Carolina Graterol Vargas.

Así mismo consta en el expediente, que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 03 de abril del año 2007, admitiendo el Tribunal de Control los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica y se acoge a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se evidencia así mismo que una vez remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, le corresponde por distribución a este Juzgado de Juicio N° 01 de lo cual se puede señalar lo siguiente:

1.- En fecha 23 de abril del año 2007, se le da entrada a la causa seguida al ciudadano Mario Antonio Graterol Montaña, por la presunta comisión del delito de violación presunta agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 2 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Katherine Carolina Graterol Vargas, fijándose oportunidad del sorteo ordinario para el 09 de mayo del año 2007.

2.- Por auto de fecha 10 de mayo del año 2007, se difiere el sorteo ordinario pautado para el día 09 de mayo del año 2007, en virtud que no hubo despacho por quebranto de la Juez de Juicio, fijándose nueva oportunidad para el 23 de mayo del año 2007.

3.- En fecha 23 de mayo del año 2007 se realizo sorteo ordinario y se fijo oportunidad para la depuración de escabinos el día 01 de junio del año 2007.

4.- En fecha 01 de junio del año 2007 se difiere la audiencia de constitución de tribunal por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, Representante Legal de la Victima, del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares y escabinos sorteados, acordando resolver por auto separado.

5.- Por auto de fecha 04 de junio del año 2007, se fija oportunidad de sorteo extraordinario para el día 15 de junio del año 2007, ordenándose notificar a las partes.

6.- En fecha 15 de Junio del año 2007, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados se realizo un sorteo extraordinario, fijándose nueva oportunidad del acto para el 28 de junio del año 2007.

7.- En fecha 28 de junio del año 2007, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, por la incomparecencia de los escabinos sorteados y se fija nueva oportunidad de la depuración para el 13 de agosto del año 2007.

8.- Por auto de fecha 04 de julio del año 2007, se acordó corregir la fecha fijada de la audiencia de constitución de tribunal del 13/08/2007 alegando ser lo correcto en fecha 17 de julio del año 2007.

9.- En fecha 17 de Julio del año 2007, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados se realizo un sorteo extraordinario, fijándose nueva oportunidad del acto para el 26 de julio del año 2007.

10.- En fecha 26 de Julio del año 2007, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados se acordó realizar un sorteo extraordinario para el día 10 de agosto del año 2007.
11.- Por auto de fecha 13 de agosto del año 2007, se difiere el acto de sorteo extraordinario pautado para el día 10 de agosto del año 2007, en virtud que el Tribunal se encontraba en otro acto, fijándose nueva oportunidad para el 05 de octubre del año 2007.

12.- En fecha 05 de octubre del año 2007, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados se realizo un sorteo extraordinario, fijándose nueva oportunidad del acto para el 19 de octubre del año 2007.

13.- En fecha 19 de octubre del año 2007 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto por la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares y falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 09 de noviembre del año 2007.

14.- Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2007, se difiere la audiencia de depuración pautada para el día 09/11/2007, en virtud que la Juez del Tribunal se encontraba de permiso debidamente autorizada por la Presidenta del Circuito, fijándose nueva oportunidad para el 30 de noviembre del año 2007.

15.- Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2007, se difiere la audiencia de depuración pautada para este día, en virtud que la Juez del Tribunal se tuvo que ausentar por quebranto de salud, fijándose nueva oportunidad para el 07 de diciembre del año 2007.

16.- En fecha 07 de diciembre del año 2007 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, por la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares y de los escabinos sorteados, fijándose nueva oportunidad para el 14 de Enero del año 2008.

17.- En fecha 14 de enero del año 2008, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados se realizo un sorteo extraordinario, fijándose nueva oportunidad del acto para el 08 de febrero del año 2008.

18.- En fecha 08 de febrero del año 2008 se constituye definitivamente el Tribunal Mixto y se fija el juicio oral y publico para el día 25 de marzo del año 2008.

19.- En fecha 25 de marzo del año 2008, se difiere el juicio oral y publico a solicitud del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares, en virtud que el mismo solicita la apertura del juicio con registro filmado y no había disponibilidad de técnico audiovisual, fijándose nueva oportunidad para el 21 de abril del año 2008.

20.- En fecha 21 de abril del año 2008, se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la vindicta pública, fijándose nueva oportunidad para el 21 de mayo del año 2008.

21.- En fecha 21 de mayo del año 2008, se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de uno de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 23 de junio del año 2008.

Se deja constancia que en la oportunidad de los actos reseñados con anterioridad, fungía como Juez de Juicio la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

22.- Por auto de fecha 21 de julio del año 2008, se difiere el juicio oral y publico pautado para el día 23/06/2008 y se fija nueva oportunidad para el 28 de julio del año 2008.

23.- En fecha 28 de julio del año 2008 se difiere el juicio oral y público, por la incomparecencia de la victima, escabinos, Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares, expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el 29 de septiembre del año 2008.

24.- En fecha 29 de septiembre del año 2008, se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de un escabino y demás expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el 25 de noviembre del año 2008.

25.- En fecha 25 de noviembre del año 2008 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el 13 de enero del año 2009.

26.- En fecha 13 de enero del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de dos escabinos, defensa privada y demás expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el 18 de febrero del año 2009.

27.- En fecha 18 de Febrero del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linarez y falta de traslado del acusado, pese a que el Tribunal libro lo conducente, fijándose nueva oportunidad para el 02 de abril del año 2009.

28.- En fecha 02 de abril del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia defensa privada Abg. Pedro José Rodríguez, fijándose nueva oportunidad para el 13 de mayo del año 2009.

29.- En fecha 13 de mayo del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada Abg. Pedro José Rodríguez e Iván Medina, fijándose nueva oportunidad para el 25 de junio del año 2009.

30.- En fecha 25 de junio del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada Abg. Pedro José Rodríguez e Iván Medina, fijándose nueva oportunidad para el 31 de julio del año 2009.

31.- En fecha 31 de julio del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada Abg. Pedro José Rodríguez e Iván Medina, fijándose nueva oportunidad para el 29 de septiembre del año 2009, dado al receso judicial.

32.- En fecha 29 de septiembre del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del acusado Mario Antonio Graterol, en virtud que las unidades del CPLLO presentaban fallas mecánicas y por la incomparecencia de un escabino, fijándose nueva oportunidad para el 20 de octubre del año 2009.

33.- En fecha 20 de octubre del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del acusado Mario Antonio Graterol, en virtud de existir huelga en el lugar de reclusión, es decir en el CPLLO, por la incomparecencia de los escabinos y Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 10 de noviembre del año 2009.

34.- En fecha 10 de noviembre del año 2009 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del acusado Mario Antonio Graterol, en virtud de existir huelga en el lugar de reclusión, es decir en el CPLLO, por la incomparecencia de los escabinos y órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el 01 de Diciembre del año 2009.

TERCERO: Ciertamente desde el 23 de enero del año 2007, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (01/12/2009), han transcurridos DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAZ, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En el caso de marras se tiene que los múltiples diferimientos son imputables a las partes y no al Tribunal, muy en especial a la incomparecencia de los Defensores Privados que en fechas anteriores asistían al acusado; Ahora bien en interpretación de la decisión antes citadas debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de violación presunta agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código penal en perjuicio de la ciudadana Katherine Carolina Graterol Vargas, así las cosas, por ser el tipo penal considerado como un delito grave y si analizamos que conforme al delito imputado, tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, previsiones legales que permiten inferir que el delito imputado ocasiono un daño directamente a la víctima, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales existe el interior superior del niño, aunado a la complejidad de la causa, que han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 17 años y 6 meses, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, el acusado Mario Antonio Graterol Montaña es el presunto autor de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Mario Antonio Graterol Montaña, venezolano, natural de Campo Elías estado Trujillo, nacido en fecha 18-07-1974, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.688, soltero, hijo de Juan La Cruz Bracamonte y Eliverta Montaña, residenciado en el Barrio La Guajira frente a la bloquera, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito violación presunta agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código penal en perjuicio de la ciudadana Katherine Carolina Graterol Vargas; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Las partes quedan debidamente notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral.

La Juez Temporal de Juicio No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria


Abg. Reina María Rangel