REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 1 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° 22-09
CAUSA: 2U-305-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Se omite por razones de Ley
ACUSADA: Aiber Yohanny Seco Terán
DEFENSORES: Abg. Nelson Piedraita, José Ángel Añez, Asdrúbal Romero Silva
DELITO: Violencia sexual
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 09-10-2009, en la presente causa seguida contra Aiber Yonanny Seco Terán, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.443.504 y residenciada en el Barrio La Colonia parte baja, sector Brisas de Coromoto, ultima calle, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de Ley, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en sesiones celebradas los días 16-10-09, 21-10-09, 28-10-09, 5-11-09 y 24 de noviembre de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

El día del inicio del debate 09-10-2009, este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una adolescente, como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparecen como sujeto pasivo en la presente causa, pueden ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Sexta, Abg. Arelys Veliz presentó la acusación penal en contra del acusado Aiber Yohanny Seco Terán, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 15 de enero de 2008, a las 7:00 horas de la noche, la adolescente Se omite por razones de Ley, venezolana, de 16 años de edad, estudiante, soltera, nacida el 02/12/1991, C.I. N° 24.021.398, quien reside en el Barrio Las Américas, calle 09, cerca de la Bodega “Don Pedro”, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraba en la parada de MINFRA, de esta ciudad de Guanare, esperando la buseta para dirigirse a su residencia, en el Barrio Las Américas, cuando de repente llegó el ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, ya identificado, en una moto con las siguientes características Vehículo tipo moto, el cual le ofrece la cola, aceptando la misma porque la buseta no pasaba, cuando pasaron por la entrada del Barrio Las Américas, este ciudadano siguió por la avenida y ella le pregunta que para donde la llevaba y él le respondió que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo y luego la traía para las Américas, Aiber Yohanny Seco Terán siguió hasta el Fogón de las Carnes, se regresó y cruzó por la entrada de la fábrica de Pastas Rosana y luego hasta la parte más oscura y se detiene y comienza a decirle a Se omite por razones de Ley Quintero que eso era un atraco, ella le responde que solo cargaba cinco mil bolívares, luego le manifestó que se la iba a coger e inmediatamente comenzó a quitarle la ropa y logró quitarle el short y su ropa intima, la blusa se la rompió y le sacó los senos, la tiró al suelo y abusó sexualmente de ella, logrando penetrarla por la vagina, para posteriormente voltearla e introducirle el pene por el ano, , en ese instante se estaba materializando la violencia sexual va pasando una comisión de la policía en patrullaje de rutina y logran, luego de perseguirlo, capturar a Aiber Yohanny Seco Terán de manera flagrante”.






La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Aiber Yohanny Seco Terán, por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor privado Asdrúbal Romero planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados. “

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “No cabe duda que todos y cada uno de los medios probatorios traídos por la Fiscalía del Ministerio Publico lograron probar la comisión del delito de violencia sexual cometido por el acusado Aiber Seco Terán, ahora bien, cuál es la estructura elemental de ese delito, cuáles son los supuestos que constituyen ese delito, este delito dice que quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, eso tiene el contenido de ese delito, esos son los supuestos que el exige, entonces tenemos que, en esta situación de hecho hubo penetración vaginal y anal, confirmado, comprobado de manera científica por la exposición del medico forense del Cuerpo de Investigaciones de la Sub- Delegación Guanare, cuando afirmó que los daños producidos en el esfínter anal sin duda alguna fueron producidos de forma violenta, es decir, las lesiones que se encontraron allí fueron producidas por el franqueamiento violento del ano y que por máximas de experiencia y para que se produzca ese franqueamiento se tiene que tomar en cuenta una serie de características como son el acceso anal violento, bajo amenaza y coacción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito se comprobó, se comprobaron con la manera flagrante de la aprehensión del acusado, en esta sala se evacuaron estas pruebas y los funcionarios que intervinieron en ella realizaron su intervención, su exposición determinando donde se produjo la aprehensión del hoy acusado, es así ciudadana Jueza que no le queda ninguna duda al Ministerio Publico de la comprobación del delito de violencia sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica que tiene la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido por el ciudadano Aiber Seco Terán, en todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en esta sala fueron comprobadas y que fueron sometidas a este contradictorio por eso ciudadana Juez solicito que la decisión del Tribunal sea una sentencia condenatoria y por supuesto sea condenado en la justa dimensión que exige la Ley a la cual ya hice referencia, eso es todo ciudadana Juez”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Asdrúbal Romero: “El Ministerio Publico y los resultados materiales subsumidos por el Ministerio Publico en este caso en el articulo 43 de la Ley que rige esta materia, protección de la mujer a una vida libre de violencia; todo hecho, un fenómeno acaecido bien la naturaleza, o bien por actitud por desempeño de la especie humana tiene una estructura que la percibe al ser humano que lo observa, que lo canaliza, que lo cataloga, que lo estima, lo considera, lo determina, y luego saca conclusiones sobre el, esta hecho con base, esta es una relación que se hace con base a una relación lógica, que luego viene revestida de conceptos, es donde surgen los conceptos, de allí entonces me remonto que cada elemento de un fenómeno en este caso específicamente en el ámbito jurídico que es claro nuestro caso en particular, cuando es llevado luego a una norma jurídica del supuesto de hecho normativo y su consecuencia luego es recogido dentro de esos conceptos estructurales, formales, científicos y mostrar a nosotros todo ese devenir, todo ese quehacer esos aspectos elementales ya conllevan a encontrarnos en el articulo 43 y en consecuencia el mismo resultado material de tal magnitud la pena es esta y pido la condenatoria, esta defensa considera que no es así, es ahí donde entonces hablamos de la denominada cuestio facti, cuando llegamos a la cuestio facti tenemos nosotros como abogados, sino que es una persona dada a la ciencia, entregada a la ciencia del derecho, entendemos como abogado que debatimos estas cosas, tenemos aquí una cuestio facti, es la cuestio facti lo que la estructura del estudio de la ciencia jurídica esta ligada, llena, nutrida de un conjunto de cosas que hay que analizar en el iter del suceso, del comienzo hasta el final y nos merece eso un análisis, una observación simplista, sino un análisis, esa cuestio facti, luego tiene otro aspecto, consecuente que es la cuestio iuris entonces, el trabajo este de acusar, de defender y de decidir nos lleva entonces en este caso la ciudadana Juez que preside, nos lleva entonces a aplicar en cuanto a la subsunción de esos elementos fácticos, de la cuestio facti, a la cuestio iuris de tal manera que estos conceptos llegan aquí, producto de un análisis semiológico, semántico, que nos lleva a esa construcción, a esa percepción y a la captación de lo que se ocurrió en la vida real, en el hecho real, entonces en el hecho traído para debatir como teoría, o como planteamiento del Ministerio Publico sea el hecho probado real como fue investigado, traído con inmediación a esta sala y que esa realidad en consecuencia sea así, casada, casada estrictamente con cada uno de los elementos del tipo penal, aquí pregunto, esta defensa tiene que manifestar de entrada, en esta intervención que el Ministerio Publico trajo una tesis sólo basada en la perspectiva de una victima, de una presunta victima de nombre Se omite por razones de Ley, esa versión traída por el Ministerio Público para probarles en esta sala no quedó demostrada, verán ustedes ciudadana Juez que, en cuanto a las circunstancias del hecho acaecido, en cuanto a tiempo, lugar y modo, allí hay unas fallas bastante estructurales y muy importantes en cuanto a como ocurre el hecho esa es repito el Ministerio Publico basa su teoría basada acá en el dicho de la victima, y la presunta victima manifestó en esta sala que esta persona el acusado, la llevó a un lugar sin su consentimiento, manifiesta que no quería estar allá, narra como ocurre el hecho, como ocurre el hecho, de cómo fue abusada, en su concepto sexualmente, a pregunta incluso de esta defensa, narró de manera pormenorizada como fue abordada, atropellada y forzada con violencia, esta boca arriba golpeada contra el pavimento, boca arriba, luego volteada con violencia boca abajo y todo con extrema violencia, que le sujetaba, mientras le sujetaba le desprendía sus prendas, sus ropas, que le desgarró la ropa y comienza a gritar cuando ve que viene, se acerca al lugar de los hechos una comisión policial, comparando esa relación, con la intervención de los otros medio de prueba, vino a esta sala funcionario Carlos Gil del CICPC y ese funcionario y Yenny Valera, son las personas que practican la inspección del lugar y ellos en ese lugar describen como es el pavimento, bien importante es recoger de la versión de los funcionarios que ese pavimento está abonado por piedras que es granzón, que incluso al ser consultado, preguntado incluso por la ciudadana Juez, se le preguntó sobre el carácter de si una persona podía con esas piedras tener aquel carácter de lesiones, cuánto tiempo pudiera durar esa persona con lesiones, si esa persona puede ser lesionada porque se trata de granzón y mucho tiempo luego pueden verse sus golpes o laceraciones o contusiones en el cuerpo de tal manera que quedó demostrado con la versión de estos funcionarios que inspeccionaron el lugar de los hechos que, ese era un lugar lleno de granzón de piedras y que una persona, vamos observando que una persona al ser golpeada contra ese pavimento existe la real posibilidad de presentar unas lesiones en su cuerpo; tuvimos la intervención del doctor medico forense, quien al ser examinado en esta sala dejó constancia de que esa persona no presentaba en ningún caso lesiones producto en consecuencia de haber sida golpeada contra ese pavimento, entonces se destruye, en este caso, se destruye, esa versión de esta presunta victima, al decir en esta sala que al haber sido golpeada boca arriba y llevada luego boca a bajo, que fue producto todo de un forcejeo que ella en este sentido pataleaba manifestando que rechazaba aquel acto, entonces no tiene ningún tipo de contusión que hubiese llevado a determinar, a concluir de manera fehaciente que fue de esa manera el hecho como ella lo expone, entonces eso siembra de inmediato ya una duda y una duda importante en cuanto a la intervención de esta presunta victima, en ese mismo orden de ideas compareció ante esta sala el funcionario Rubén Darío López, él es el funcionario actuante en la comisión policial y el en su exposición y a preguntas formuladas en esta audiencia, manifiesta cuando la camioneta y los policiales enfoca a esta pareja que esta allí, esa pareja estaba normal allí, allí frente donde se encontraba una moto, estaban ellos allí, no había signo, incluso lo que ellos observan cuando enfocan allí a la pareja que estaban allí normal como conversando dijo el funcionario, en ningún momento ni siquiera de estar discutiendo, no hubo elemento de violencia presente al respecto, la ropa estaba normal, la ropa de la joven denunciante, presunta victima se encontraba normal, estaban de pie, vestidos, no presenció hematomas, golpes y en palabras textuales del funcionario nada de eso, la pregunta formulada por la defensa, el funcionario responde, la chica no tenia la franela rota, también se le preguntó por las características de la ropa si se veía sucia producto de algún roce con el pavimento o de alguna manera dijo no, por esa parte dijo que la ropa no estaba sucia, la ropa, la franela no estaba rota y que la ropa estaba normal, la ropa no estaba sucia al respecto, que más bien dice este funcionario esta joven se mostró sorprendida y también sorprendida ante la presencia de los funcionarios policiales, por el hecho tan de repente, vamos a usar el termino bien, por los términos tan sorpresivos como aparece en esta comisión les enfoca y les aborda en el momento, que se mostró mas bien sorprendida hacia ellos y no mostró aquella reacción natural que deberíamos estar viendo, lo anuncio en el marco de la máxima experiencia, no mostró aquellas características propias de una mujer o una victima que está siendo objeto o ha sido objeto del delito de violación, en este caso describió el funcionario a la pregunta formulada sobre el nerviosismo, tensión, angustia que sicológicamente acompaña o acompañaría a una persona victima de violación, la chica se quedó en el mismo lugar dijo el funcionario mientras ellos salen ahí donde se encuentran esta persona, este joven, ella, la chica se quedó en el mismo lugar y estaba toda vestida, se observa, también revisando la versión de esta presunta victima dice que ella con la ropa desgarrada, rota, corrió hacia un sitio donde unas personas y esa personas que le dijeron que no, estas personas le dijeron que no la podían ayudar, algo así como para no comprometerse en el asunto, en el problema y los funcionarios, este funcionario deja constancia que allí no había persona de ningún tipo, que la pareja estaba allí de pie, juntos y apoyados en esa moto, porque en esa moto los encontraron, esta joven sólo presenta una lesión pues manifestada por el medico forense, una pequeña contusión o lesión o hematomas en la zona anal pero que eso tampoco determina en cuanto a lo establecido en la supuesto de hecho del articulo 43 que el hecho no haya sido deseado, ve usted ciudadana Juez, en cuanto otro aspecto, de la señalado por esta presunta victima, cuando se le pregunta las características del sujeto, ella señala como autor del hecho, dice que el sujeto cargaba un casco de esos que le cubren hasta el rostro y esta allí presente en su exposición, incluso la ciudadana Juez le pregunta como lo puede reconocer si esta persona es la que le ha producido ese ataque que ella señala, esa supuesta violencia, dice que no lo puede reconocer, no está segura que es él pero que se lo dice su corazón, entonces se va a condenar a una persona hoy en este caso el ciudadano aquí presente por el delito de Violencia Sexual ciudadana Juez, con una versión traída a esta sala de Juicio, a este honorable Juicio Oral esa versión traída por esta persona, de donde se determina que no existe la correspondencia entre su relato y lo corroborado por los otros testigos en este caso básicamente funcionario actuante, ese funcionario Rubén Darío López, fue muy categórico, muy severo, muy tranquilo y muy veraz en su exposición cuando manifestó que no presenció ese carácter, esa naturaleza que demuestra en este caso una victima y de manera inmediata ante una violencia de este tipo violencia sexual, así ciudadana Juez que esta defensa considera que ante la contradicción y fundamentales aquí pongo un énfasis y un rotundo con todo respeto a la ciudadana Juez que preside, énfasis bien rotundo al examen medico físico general que se le hace en su cuerpo por el medico forense, no presentó lesiones, ni siquiera en la zona para genital, ni extra genital, que llevara a determinar que fue victima de esa violencia que ella describe como tal, golpeada contra el suelo, trataba de defenderse, pataleaba, forcejeaba, daba gritos, entonces entiende esta defensa, considera esta defensa, y así pido que sea valorado por el Tribunal, presidido por este honorable, por usted ciudadana Juez, que esa victima, presunta victima a mentido ante esta instancia y no puede tener, no puede dársele un valor de fuerza probatoria ante tan descomunal versión y asomo de mentira ante este Tribunal, entonces el articulo 43 reza: Mediante el empleo de amenaza o violencia constriña a una acto sexual no deseado, no deseado, no demostró el Ministerio Publico y como carga de prueba el Ministerio Publico, como parte acusadora, no demostró que ese contacto sexual a la letra del tipo penal fuera no deseado, incluso a pregunta formulada por la defensa al medico forense, dejó establecido el medico forense, que aun en la circunstancia de emotividad, de no ser un sitio idóneo para ese tipo de situaciones de corte sexual, aun deseándolo, en este caso un agente puede presentar esos signos propios que observó el medico forense en su zona genital, de tal manera que, ciudadana Juez por otra parte lo que me corresponde intervenir como defensa concluyo hasta acá, que la versión traída por la, por esta presunta victima no está revestida por un carácter de falsedad y de mentira al no ser corroborado por ningún otro medio de prueba este Juicio no hay el reforzamiento, no hay fundamento para ello para ser corroborado, en todo caso al crearse esa incertidumbre, esa duda, esta defensa introduce un planteamiento de que esa duda favorece a nuestro defendido, es todo ciudadana Juez. “
En este mismo sentido el defensor Nelson Piedraita manifestó. “La representante del Ministerio Publico tiene la carga de la prueba mientras que nuestro defendido está amparado por el principio in dubio pro reo, en base a esto vuelvo a exponer lo siguiente: No quiero, hablar de todas las cuestiones que se han hablado sobre los hechos, están previamente determinados, la ciudadana Juez tiene conocimiento, igual que la defensa y el Ministerio Publico, sin embargo si tengo que hacer alusión a las diferentes contradicciones que la victima en sus exposiciones y que fue demostrado a lo largo de este proceso, basta revisar el expediente donde ante la exposición que hizo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dijo que podía reconocer la victima y era de tez blanca, y que si se lo volviera a presentar lo reconocería y aquí ciudadana Juez dijo todo lo contrario, significa que hay una contradicción bastante grande al igual que en los diferentes casos que se hizo, que se le hicieron preguntas tanto la defensa como la Juez, la representante del Ministerio Publico tiene, a los fines de tratar de condenar a nuestro defendido sus diríamos sus vanguardias, representados en primer lugar por la victima, el representante del Ministerio Publico, con el policía y el funcionario publico, en relación a la victima, hemos visto que ella manifestó de que había sido coaccionada, constreñida pero que sin embargo se comprobó con las otras pruebas presentadas por el mismo Fiscal del Ministerio Publico que no fue como ella dijo, ya que si hubiese sido arrastrada ante una cama de granzón, el granzón es un material granulado inorgánico compuesto por arena y piedra, que en contacto con ello por supuesto, una tez, por muy fuerte que sea siempre va a sufrir una laceración, una herida, una contusión, pero que va a dejar secuelas y pueden verse posteriormente, en relación al examen medico forense, el medico dividió en 3 exámenes, un examen extragenital que es el mismo examen físico externo que se hizo, lo que consiguió fue una laceración lineal en la parte inferior del brazo, de allí en la espalda, en el vientre, en ninguna parte, de los senos no apareció ninguna herida de laceración a pesar de haber sido prácticamente vejada en el suelo utilizando indolencia por parte, lo que significa que según el medico forense, también es falso, sin embargo llamó mucho la atención esa, no una herida, sino como una marca alargada, que según presunciones del mismo científico dice que puede ser un alambre, un palito o algo, trató el medico de explicar que puede haber sido una piedra, pero es difícil que producto de una persona dando vuelta, sea una pequeña marca en la parte inferior del brazo y no fuera en la espalda, es decir, son cuestiones inverosímil y que aquella persona que tenga 3 dedos de frete, sabe como sucedieron en verdad los hechos, y me interesa mucho sobre todo porque a raíz de ese examen, se deben inferir en otras cosas, que nos pueden decir como sucedieron en verdad los hechos y no como el cuento de la victima, cuando se hace el examen paragenital, es un referimiento que significa paralelo o rodeando los genitales en relación a la vulva, que seria el muslo, la parte del vientre, no hubo absolutamente nada, cuando en las violaciones o cuando hay una violencia sexual lo primero que se daña y aparecen marcas hasta con 2 y 3 semanas es en esa zona y no apareció, significa que no hubo violencia y ella también lo sabia, cuando se hace el examen genital que ya es prácticamente el órgano externo femenino y el interno también, conformado por la vulva, tiene una parte externa que son los labios de la vulva son estructuras sumamente, lo digo porque soy graduado en Biología, son estructuras que son sumamente sensibles y que un pequeño forcé que no tenga una sustancia capaz de lubricar va a producir una lesión de hematoma o una herida, se supone de acuerdo a lo que nos dice el medico forense, que los labios se presentaban totalmente sanos, cuando estudio la parte de ella interna en el introito vaginal, es el inicio o el comienzo de la vagina, presentaba un liquido y a lo largo de esta, el doctor, el medico forense que no se porque trató de decir, que no era un liquido seminal o que no era semen, sino que pudiera ser una sanguaza, sin embargo, en una relación sexual es más fácil de que sea liquido seminal, que sea semen del hombre y no una sanguaza, por favor, no entiendo sinceramente la postura de este medico forense aunque la respeto porque es una persona que tiene bastante tiempo, pero sinceramente no coincido en ese concepto dado por el doctor, me pareció raro, para mi eso era semen y si hay semen en el introito vaginal es porque hubo una relación sexual, sino hay ruptura y no hay herida a la entrada de la vulva, es porque sinceramente se cumplieron las fases del acto sexual, nos dice la medicina legal, que la fase del acto sexual, está dado por la excitación, que son unas caricias cortas, que se hace la pareja a los fines de excitar los órganos sexuales para que ellos, el hombre comience por medio de la excitación y segregue un líquido aceitoso para hacer fácil la penetración y la mujer no segrega sino la vagina que permite mas fácil la entrada, la copula unión de ellos 2, el coito un movimiento rítmico, y el orgasmo una segregación como acto sexual, allí se ve que hubo, que se cumplió las fase de un acto sexual normal, ¿por qué?, porque hubo excitación, porque sino se hubiesen dañado la entrada y la vulva, la vagina los daños externos de la vulva, se hubiese dañado inclusive hasta la vagina, por que cuando no esta lubricada la vagina también sufre y el medico forense indicó que no presenta laceración, en otras palabras, que tuvieron relación sexual de pie, en la moto y por qué no aparecen heridas en la parte delantera, ni trasera de la mujer que fue arrastrada, porque no fue así y le aparece una marca aquí, es por que cuando recostada a la moto, para tener una relación sexual fue tocada por algo metálico, que es lo mismo y se produjo esa equimosis, esa laceración o esa pequeña marca, ahora bien, en los exámenes externos de allí no hay nada y en verdad no hay ni siquiera vestigios de una violación, pero eso si se afinca el medico forense en la relación anal, señores, el ano es una estructura, que no está hecha para tener relaciones sexuales, ni aceptar penetración alguna, por qué razón, porque cuando la relaciona son por ahí, son relaciones consentidas y quizás en la conformación de la creación del ser humano, no se crearon aquellas, diríamos estructuras capaces de abordar o permitir relaciones sexuales como lo hace la vagina y lo hace el clítoris, sino que el ano no segrega nada, sino, siempre esta seco y estará seco, se mojara si suda, pero no es que va a expulsar algo por excitación, lo que significa que las pareja cuando tienen relación anal, generalmente, una pareja que lo está haciendo consentidamente como lo hicieron ellos, buscan vaselina, buscan alguna otra sustancia que haga posible la penetración sin producir daños, me preocupe e investigue y consulte personas que tienen bastante conocimiento medico sobre esto, el ano tiene aproximadamente 50 a 54 pliegues, allí simplemente se molestaron como 4 pliegues anales, que significa a pena un 4% nada más de la estructura total del ano y cuando hay una violación anal, que en verdad es una violación, no una herida que puede sufrir por una relación que así sea consentida, se produce porque no hay el sitio adecuado para hacerlo, se produce hasta 24 y 28 pliegues anales, por la penetración violenta que pueda hacer el hombre a la zona pélvica, ¿que sucede?, como fue de pie la penetración, entonces allí, de acuerdo a esto, no hubo ninguna penetración, si hubo una penetración anal, pero fue pedida por la pareja, cuando dijo: mire creo que estoy en estado y es mejor que tengamos la relación anal, le dijo a la pareja con la que estaba, y eso no debe ser falso, porque al folio 4 y 5 del expediente, el Dr. Castellano Gonzáles Jefe de la División, fue quien la valoro por primera vez, cuando a la victima le pregunto la Juez, que si la había asistido anteriormente el medico forense, dijo no, si señor, al folio 4 y 5 aparece allí, inclusive su informe ende las actuaciones en donde la vio y ella le manifestó que posiblemente estaba en estado de gravidez, sin embargo consta si hubo penetración, lo que significa ciudadana Juez de esta manera, que al no haber aquí ninguna violencia, violencia es, atacar a una persona a pesar de oponer su resistencia, ni amenaza, que seria entonces la posibilidad de una persona de causar un daño o de manifestar de haber causado un daño a una persona, no lo hubo, el consentimiento lo hubo, y aquí no es que hubo una relación no deseada, fue deseada por la victima, como lo demuestra las pruebas hechas por el medico forense al no ser forzada como ella lo dice.”

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “Considera esta representación Fiscal que la defensa no puede fundamentar su defensa en especulaciones científicas, que no fueron aquí debatidas por ningún científico, por ningún medico, en esta caso un medico forense, y cuando la defensa afirma que no hay lesiones en la espalda, dice, fue como el mismo lo dice, muy categórica en su afirmación, no, y en varias oportunidades lo dijo, no se observaron por, o sea, no se observaron ningún tipo de herida en la espalda, en la medicatura forense se desprende y así lo dijo el medico y así quedó también grabado en este Juicio, que se observa excoriaciones lineales en la región escapular, la región escapular queda en la espalda, esa es la relación escapular, yo de verdad no escuche sanguaza, ese término no lo escuche yo, yo lo que escuche fue leucomeda, y también fui testigo en esta, aun participe o como parte de aquí también escuche perfectamente cuando el medico, cuando la defensa insistía con el medico a decirle que, cómo se hace estas relaciones anales, se pueden producir, siempre rompimiento del ano de manera violenta aun con consentimiento, é se lo preguntaba de distintas maneras también eso no, yo no estoy especulando nada, por eso simplemente eso esta grabado, se lo explicaba, se lo preguntaba de manera distinta y este siempre decía que no, que para que se produjera ese tipo de lesión en el ano, esa persona tenia que haber violencia, ese planteamiento tenia que ser producto de una violencia y hasta que el medico dijo, yo no seria tan temerario al afirmar con certeza que eso no se produjo sin violencia, ahí tuvo que haber violencia, sobre todo tomando en consideración la forma de la esfera del reloj y las lesiones que sufrió el ano, las laceraciones que sufrió el ano, el rompimiento del esfínter del ano en las zonas que quedó marcada allí y que siempre van a quedar, como se sabe que esas cicatrices nunca van a desaparecer exactamente como dice el medico, nunca van a desaparecer, ni siquiera las cicatrices de la primera relación sexual en una mujer, que él afirma aquí que ha habido, por supuesto en la vagina ruptura del himen antiguo y explica perfectamente en que consiste un rompimiento antiguo del himen y en el caso explicó perfectamente en que consistía un rompimiento anal de manera violenta, entonces no es posible que nosotros vamos a sembrar duda o especulaciones científicas, muchísimo menos si esas especulaciones científicas no están comprobadas aquí, no fueron traídas en el momento oportuno, en este contradictorio, para establecer si efectivamente se pueden dar esos supuestos como hechos. La defensa también habla de algunos funcionarios, que los funcionarios que de manera subjetiva dicen yo no lo considere en el aspecto que la presentaba la victima en ese momento, pero también fueron los funcionarios que, entonces siembran esa duda, tratan de sembrar esa duda, que es eso pues, que de manera subjetiva el dice eso, dice al funcionario eso, pero también no es menos cierto que fue el mismo funcionario que detuvo al acusado, entonces lo que se habla del funcionario en el aspecto subjetivo, también tiene que ser valido para el aspecto objetivo, hubo una detención por un delito de Violencia Sexual y no podemos hacer una apología aquí del crimen, en un Juicio, como hoy, no se puede hacer una apología en el sentido de que un delito de violencia sexual este transformado simplemente en una relación sexual consentida, así también al llegar a esos extremos es sumamente peligroso, porque de verdad, aquí no ha habido duda de que efectivamente se cometió un delito sexual, un delito sexual violento, que tiene por característica que son delitos clandestinos, que si bien es cierto, por no decir que la gran carga probatoria, por no decir que es la única, sin embargo tiene una grañidísima carga probatoria el dicho de la victima, porque son delitos clandestinos, nadie vio a nadie, a otra persona en un sitio publico, mucho menos de manera flagrante, entonces como va a ser posible que en un delito como este, se va a convertir en una relación sexual consentida, simplemente con la idea precisamente de desvalorizar los elementos que se trajeron aquí para comprobar un delito como este de violencia sexual, en un delito que esta sujeto precisamente a esas características especiales que significa un delito de abuso sexual, un delito de violación, sobre todo donde la victima tiene esa gran carga probatoria, donde los demás, con los otros elementos que la circundan, en este caso los elementos circundantes antes a este delito como la circunstancia de modo, tiempo y lugar se conjugaron perfectamente en las exposiciones y deposiciones que hicieron aquí los testigos que se trajeron en este debate probatorio, por eso considero ciudadana Juez, que efectivamente si se cometió ese delito y que efectivamente ese delito se consumo con todas las exigencias que exige pues el articulo 43 de la Ley esta Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, eso es todo ciudadana Juez.”

Por su parte el Abg. José Ángel Añez en ejercicio del derecho a contrarreplica manifestó: “En el derecho con la replica ciudadana Juez, me voy a referir solamente a los aspectos realzados por la replica de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los hechos objeto de estas conclusiones, ciudadana Juez, comienza la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con el ejercicio de su derecho a replica, indicando de que la defensa había hecho unas especulaciones científicas y en relación al delito de violencia sexual y en relación a lo observado por la defensa dado a las declaraciones emanadas del medico forense el Dr. Frank Burgos Vielma y indica igualmente la ciudadana Fiscal de que existen según lo que refiere ella, según lo que igualmente narró el medico forense, unas excoriaciones lineales en la parte supraescapular izquierda, si no mal recuerdo, y que efectivamente estaba indicado el medico forense, no es menos cierto de que el ciudadano forense el Dr. Frank Burgos Vielma indicó de que observó al momento de realizar el examen físico externo en la zona que el dividió extragenital una excoriación lineal, en la parte izquierda zona supraescapular y en la parte del ante brazo izquierdo, pero no es menos cierto de que a pregunta realizada tanto por la defensa, como por usted, en su condición de Juez, de que en relación, cuando se realiza un acto sexual, con la características y circunstancias que refiere la victima, que estaba boca arriba, en una zona engranzonada, de que había resistencia y pudimos tener la inmediación de que no es una victima de una edad que podemos encuadrarla como una niña o niño, es una victima adolescente, casi alcanzando la mayoría de edad, de 16 años para aquel momento y que esta ciudadana, esta victima, esta adolescente refirió que para el momento de realizar el acto sexual no deseado, según por el acusado, esta realizó movimientos de defensa, es decir, estuvo de una forma agresiva en contra de la realización de ese acto, de ese hecho antijurídico; afirma ella, tanto la respuesta dada por el forense y por la máxima experiencia ciudadana Juez, podemos concluir de que en estos delitos de violencia sexual, cuando la victima es adolescente o ya sea una persona mayor de edad, pero en el caso particular era adolescente y esa persona tiene una desfloración activa, es decir, tiene un desgarro antiguo, es decir una persona no virgen, pues el hecho ciertamente no deja lesiones en la mayoría de los casos en la zona paragenital, pero no es menos cierto de que dada la corpulencia física, la características de la adolescente, que supuestamente tiro patadas, manotazos, en una zona que ella refirió que era pues, que había piedra, y así lo afirmó el medico forense, las excoriaciones no hubiesen sido lineales, hubiesen sido más profundas y por máxima de experiencia sabemos que esa adolescente si realmente hubiese sido lanzada contra el suelo, de manera violenta, boca arriba, que al momento de estar ella boca arriba se hubiese defendido de esa agresión ilegitima por parte del acusado, recordemos que se refirió de que ella cargaba uno shor corto, las excoriaciones no solamente hubiesen sufrido unas excoriaciones más profundas de las lineales, sino que hubiesen existido excoriaciones en las piernas, recordemos que no cargaba ni blue jeans, ni mono, sino un short corto, al mismo tiempo refirió y estoy concatenando todo dada la premura del tiempo, refirió de que el ciudadano acusado, mientras la sostenía con una de las manos con otra de las manos le desabotonaba el short y que le había quitado su ropa intima y que la misma se había desprendido totalmente de la ropa, si esta ciudadana, esta adolescente, realmente hubiese realizado esa conducta de que ella refiere, de reacción en cuanto a esa agresión las excoriaciones no hubiesen sido sino también en las piernas, en los glúteos y en la parte baja de la espalda y refirió también la ciudadana adolescente, de que para el momento en que es penetrada posteriormente es volteada en el mismo piso, en el mismo suelo, en esas piedras y no refiere ningún tipo de lesión en la parte delantera, hubiese tenido excoriaciones más profundas en la región de la zona abdominal, en los muslos, en las rodillas, en la parte de los senos y esos excoriaciones profundas, esos hematomas no fueron reflejados por el medico forense, el medico forense indicó ciudadana Juez, de que de haberse realizado el acto sexual como usted le indicó, que era lo que había aportado la victima, las lesiones hubiesen sido distintas, por ello considero, de que efectivamente no existió el acto sexual tal y como lo refiere la victima y como lo sostiene en la afirmación del hecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por existir una conducta por decirlo así, deseada por parte de la victima de recibir esa satisfacción sexual, recordando igualmente de que esta ciudadana pues, momentos antes había recibido la cola, de la persona en una moto, esa ciudadana ya había tenido conocimiento del ciudadano, igualmente la ciudadana había aceptado ir a ese sitio y por ello considero de que efectivamente la ciudadana había aceptado el hecho, igualmente la Fiscal del Ministerio Publico, por ultimo ciudadana Juez en cuanto a lo del medico forense, el medico indicó que efectivamente por existir una, por haberse desarrollado el acto sexual en un sitio apartado y dada la premura, la excitación, o rapidez de ese acto sexual, pudiera igualmente encontrarse el tipo de lesiones observadas en la zona del ano, es decir, una zona eritematoso con desgarro Nº 7 y es máxima experiencia ciudadana Juez, por ser un sitio el ano, no apto para la relación sexual, ser un sitio como lo ha denominado y lo sabemos contra natura, es decir, no puede ser la misma situación la penetración por vía vaginal, que por la vía anal, porque es un sitio que no está apto para la introducción ni de objetos ni de ningún tipo de miembro viril, por ello considero que aun la persona, aceptando la relación sexual por la vía anal, aun consentida y excitada la persona, igual iba a existir el enrojecimiento por ser un sitio no adecuado y el desgarro reciente, por ello considero que no cabe duda de que efectivamente no existió el delito de violencia sexual no deseado tal como lo señala el articulo 43 y es importante que se observen las contradicciones a las que ha hecho referencia el doctor Asdrúbal Romero, en relación a contradicción de la victima. “

La víctima adolescente Se omite por razones de Ley no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

Finalmente, al acusado AIber Yohanny Seco Terán se le dio el derecho de palabra final y nada manifestó.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Se omite por razones de Ley, previo juramento manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad 24.021.398, residenciada en el Barrio Las Américas de esta ciudad, a quien en su condición de víctima se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “ El día 17 de enero como a las 7:00 p.m., me encontraba en la parada de MINFRA, esperando la buseta para ir al Barrio Las Américas, el señor pasó como 2 veces y me ofreció la cola, como no venía buseta acepté y él me dijo que me llevaba hasta las Américas, entonces me fui, cuando seguimos vi que no entró a las Américas, le pregunto que para donde iba y él dijo que iba a llevar unas herramientas para un amigo, ahí me llevó a un lugar solo, me quitó la ropa, traté de correr, me dijo que dejara los gritos, que si no me quedaba quieta, no cargaba arma pero había piedras, palos, me dio por el recto y me repetía que no gritara, en eso llegó una buseta policial y en eso él corrió y yo gritaba auxilio, la policía lo siguió y yo corría a donde había una luz, era un señor y un niñitos, no me ayudaron porque no podían meterse en problemas, me vestí y esperé que llegó la policía y uno de ellos dijo; el muy llegó y dijo “era que tenía tanto tiempo sin cogerme un …”, asumió que él fue”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Me encontraba en la parada del MINFRA, esperando la buseta para ir a Las Américas; vivo en Las Américas; n conozco de vista, ni trato ni comunicación al señor, es primera vez; tomé la cola por error, no pasaba la buseta y 5000 no alcanza para un taxi; cuando pasó la entrada de Las Américas me dijo que le iba a llevar las herramientas a un amigo; cuando iba por pastas Roxana, era muy oscuro, él dijo que la moto se había dañado, me bajé y di media vuelta y me dijo que era un atraco y me forcejeó y me tiró al suelo, me rompió la blusa; me penetró por la vagina 3 o 4 veces y por el recto; empezó por la vagina penetró 3 o 4 veces y después por el recto 3 veces y yo gritando porque me dolía, me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a matar y en eso llegó la Policía; cuando llegó la Policía el acusado salió corriendo en la moto y los policías lo siguieron; la patrulla al llegar me alumbró parándome; tardé como 3 o 4 meses para recuperarme porque me dolía para hacer mis necesidades porque me dio por el recto; tenía picaduras de insectos, hormigas por las partes intimas; cuando la patrulla me dijeron si lo conocía, les dije que no, entonces por qué había recibido esa cola, yo estaba llorando; llegué más adelante donde estábamos, salió un niñito y entonces salieron los señores y mandaron al niño para adentro y decía que no sé; psicológicamente me siento mal porque en el liceo dicen cosas así y yo me quedo callada, me siento mal; no me amenazó; llegó una señora a mi casa ofreciéndome 5 mil bolívares, para que antes de una audiencia dijera que él no fue, que me iba a pedir disculpas y me dijo que aceptara que yo lo necesitaba y que fue mandada por la que lo defendía en el principio y como ella era una alumna la había mandado; la hermana también fue y me dijo que él no era; estoy completamente segura de que fue el acusado quien cometió el delito”.


A preguntas formuladas por el defensor Paúl Abreu respondió: “ Yo no conocía al acusado; me encontraba en la parada MINFRA, donde está el Estadio; estaba de frente al MINFRA; iba hacía Las Américas y ahí se paran los carros; de ahí a Las Américas queda lejos, retirado; esperaba buseta; estudiaba en el Ángulo Ariza, Barrio San José; eran las 7:00 p.m., ese día no estaba en clases; venía de casa de mi mamá en la Victoria; el pasó 2 veces, él se para más adelantito de donde estoy y me dijo que para donde iba y él me llevó; no acostumbro recibir cola de extraños; si, tenía para la fecha una pareja, él confía en mí, claro que se iba a enojar; al abordar la moto se pasó y vi que no recortó; que no se detuvo porque iba primero a buscar unas herramientas; pasamos por la Y y cuando llegamos a Pasta Roxana, él dijo que era más cerca por ahí; no llegamos a la casa del amigo; la vía es de mucha piedra, había mucha paja, en montado, mucha basura, había una pared alta y larga; soy bachiller; empezando la entrada hay asfalto y de ahí para allá piedra y monte a los lados; había una pared y a lo lejos se veía un bombillito, a lo lejos; cuando volteé me agarró por detrás y me dijo ven pa cogerte, yo gritaba, me decía que me callara, la moto quedó parada, apagada, yo me bajé y le dí la espalda, ahí fue cuando me agarró; él me quitó la ropa, me rajó la blusa completamente, era de tela fina y abajo gruesa, era así roja, fucsia y la mallita más clarita; la blusa quedó en su cuerpo pero rota, sí cargaba brasier, si fui despojada del sostén; era un brasier de tiritas y me lo bajó hasta abajo; en ese momento estaba en el suelo con violencia; él me tiró encima, me forcejeó, se tiró encima; cargaba un short corto por la pierna, era de botón y cierre y yo cargaba una correa; esa correa se sale de una vez, me bajó el short y la blusa; el peso de él y la mano de él forcejeándome y me decía que si no me callaba me iba a matar; yo estaba pataleando tratando de subirme; me quitó todo, la bluma quedó pegada de un pie; para la penetración anal, acostada de rodillas contra el pavimento; si presenté lesiones en el cuerpo, tenía una más del brazo derecho y más en las piernas; la espalda me ardía y me dejaron unos rasguños, en los glúteos tenia picaduras; tenía rojo al igual que mi pierna, detrás de mi había un trozo de palo; cuando me volteo por detrás al momento llega la policía; ese vehículo llevaba luces encendidas; el llevaba la ropa llena de grasa, estaba sucio, como beige; e pantalón es de tela gruesa, cargaba camisa manga corta, de botones, también sucio; el es piel morena, no le vi la cara porque cargaba casco, se le veía la parte de los ojos; estaba oscuro, había una luz que estaba atrás; el short me lo quitó a la fuerza, si fuera a mi voluntad no hubiera raspones ni picaduras; en ese momento me opuse, grité, él tiene más fuerza que yo; el short quedó al lado, la bluma quedó guindando de mi pierna; me penetró no sé cuántos minutos porque no estaba tomando el tiempo, por la vagina era rápido, pero cuando me volteó tardó porque no entraba; creo que hubo eyaculación, pero eso no es solo lo que él expulsa, había mucha agua; cuando llega la policía yo estaba boca abajo; en todo momento opuse resistencia; las únicas personas eran los de la luz, habían 2 señores, un perro y un niñito; había una distancia larga, corrí, corrí descalza; corrí con la blusa, recogí el short y corrí; corrí en línea curva, porque me habían dejado sola ya que se fueron persiguiendo; entregue la ropa a la Policía cuando lo llevaron al CICPC, esa misma noche como a la 1-2; le entregué la ropa al señor que me interrogó, siempre tuve la misma ropa; cuando se fueron a agarrarlo a él se escuchaban tiros y después me dijeron a buscar, decían cosas que si era así, que no se quería levantar y por eso le habían dado tiros, ellos cuchichiaban entre ellos y decían cosas; me montaron en la patrulla y él iba atrás y yo adelante con los policías; los policías eran el conductor, dos chamos y la mujer, después aparecieron más y la mujer se fue conmigo, dos se fueron en la buseta; no había visto antes al acusado, ni trabajando en un lugar; me llevaron al hospital y no me hicieron nada, en el hospital no, sólo por el médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el médico forense la vio como a las 9:00 a.m. del día siguiente; duré un rato en el Comando, cono hasta las 11:00 p.m., me llevaron al CICPC, me interrogaron como a la 1:00 a.m.; en el recorrido que iban al CICPC, me llevaron al Hospital pero no había médico: cargaba la misma ropa para el momento. “

A preguntas de la Juez respondió: “Si lo agarraron preso esa noche; cuando lo meten en la patrulla le quitaron el casco; no le pude ver la cara por que iba amuñuñado; él abusó de mí, fue él, mi corazón me lo dice; no puedo mirarlo.”

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate bajo las formalidades de ley por una adolescente de 17 años, quien contradictoriamente afirma que fue objeto de violencia sexual, que opuso resistencia física en todo momento, que sus vestimentas fueron rasgadas, que el acto fue realizado en un suelo compuesto por granzón, que para la penetración vaginal fue lanzada al piso y para la penetración anal colocada en posición de rodillas, para finalizar indicando que le atribuye el hecho al acusado porque el corazón se lo dice, no obstante, en el desarrollo del debate como se observara más adelante, éstas afirmaciones no se corresponden con los dichos del funcionario actuante del procedimiento Rubén Dario López y el médico forense Fran Burgos, quien la evaluó.

De su dicho se acredita las siguientes circunstancias:
a) Que la adolescente se encontraba en la parada de MINFRA esperando el transporte público para ir al barrio Las Américas, momentos en que el acusado pasa a bordo de una moto y le ofrece la cola y ella aceptó.
b) Que el acusado pasa la entrada del Barrio las Américas y se dirige al área en que queda Pastas Roxana y dice que la moto se dañó, por lo que ella se baja y le da la espalda, momento que la toma por la espalda, la lanza al suelo en granzonado, le quita su vestimenta y abusa sexualmente de ella, penetrándola 3 ó 4 veces por delante y después por detrás, que le dolía porque no entraba.
c) Que al momento en que se encuentran en el suelo les alumbra una patrulla policial por lo que el acusado se levante y sale corriendo en la moto, es perseguido por los funcionarios y aprehendido.
d) Que al momento del acusado ofrecerle la moto y durante todo el hecho permaneció con un casco de motorizado.

Olivar Orellana Yovanny Enrique, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942, de 34 años de edad, domiciliado en Guanare, T.S.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida experticia de regulación real Nª 037 de fecha 16 de enero de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “Se le practicó experticia a un vehiculo para dejar constancia de las características, Clase; Moto, Marca: Topaz, Modelo; AX-100, Placas; no porta, color azul y negro, año 200,uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original .”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las características de la moto son tipo moto, marca Topaz, modelo AX-100, color Azul, año 2006, serial de chasis LX8PAG4A96EQQ3903, serial de motor 61294938; no se encontraba registrada ni solicitada; estaba en buen funcionamiento”.

A preguntas de la defensa, señaló: “La altura de la moto es 1 metro 10 cm; usa pata diagonal para mantenerse firme y puede sentarse alguien allí y apoyarse”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo, Clase; Moto, Marca: Topaz, Modelo; AX-100, Placas; no porta, color azul y negro, año 200,uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original
el cual presentaba sus seriales en estado original.

Rubén Darío López López, previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.894.513, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Yo me encontraba en la Unidad de la Policía, me trasladé a la Planta Eléctrica que queda detrás de pastas Roxana, visualizamos dos personas en una moto, en el momento que llegamos más cerca el joven se dispone en una moto y se va y queda una joven allí, como él sale le hacemos la persecución y lo aprehendemos muchos metros y nos dirigimos a rescatar a la joven y de ahí nos trasladamos a investigaciones de la Policía”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La reacción fue nerviosa, de huída por la presencia policial; él estaba vestido y cargaba un morral y la victima cargaba short de jeans y una franela; la victima quedó vestida cuando salimos detrás del individuo; la victima estaba nerviosa, sorprendida por la presencia policial; ella manifiesta que la habían violado y por eso se llevó a investigaciones; se encontraban a la orilla de la carretera y estaban los dos vestidos cerca de la moto; la victima quedó normal cuando salimos en la persecución.”


A preguntas formuladas por el Defensor José Ángel Añez contestó: “No recuerdo fecha del procedimiento; soy Cabo 2/DO, con 11 años de servicio, pertenecía a la Brigada Especial del Orden Público, me encontraba en compañía de José Linares (conductor) y Vargas Manuel; la pareja estaba orillada a la moto y no en actitud de agresividad; no tenía arma al momento de la aprehensión; observé a la pareja como a 20 metros, por primera vez por reacción de la luz; fue después de las 6.30 p.m. ya estaba oscuro; no hay casas en ese sitio; la moto estaba parada; se visualizó cercanos a los dos, pero no vio desabrochada la ropa al momento, ella estaba vestida; la actitud nerviosa de ella era decir que él la había violado; la victima tenía su ropa normal, no rasgada; ella no lloraba, sino sorprendida por la presencia policial; no observé lesiones externas en la victima; después de auxiliarla se lleva al Departamento de Investigaciones y se notifica al Fiscal quien ordena pasar a PTJ; fue llevada al Hospital y atendida, después se llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por la forma que ella actuaba no presencié que fuera una violación, sino que ella decía”.

A preguntas de la Juez respondió: “ Al verla por primera vez no estaba llorando, el aspecto era de dos personas conversando; no cargaba casco de moto; se le veía claramente la cara; si es le acusado, el aprehendido; ella no cargaba franela rota; por experiencia puedo afirmar que su actitud era de una persona sorprendida no víctima de violación; no había un casco en el lugar; cuando regresaron con el detenido ella estaba allí; el acusado lo trasladan en el calabozo de la unidad buseta; a la victima la trasladan en la misma unidad pero adelante; si podían verse las personas en la Unidad”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, observándose francas contradicciones con las aseveraciones aportadas por la víctima testigo adolescente Se omite por razones de Ley López, ya que el funcionario afirma que las dos personas se encontraban de pié, vestidas como conversando cerca de la moto, que la víctima en su nerviosismo decía que él la había violado pero por su experiencia podía afirmar que la actitud de la víctima era de una persona sorprendida, asimismo refiere que el acusado no cargaba casco, ni encontró casco en el lugar.

Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial formaba parte de la comisión que en un recorrido por Pastas Roxana observaron a dos personas cerca de una moto, que el ciudadano al notar la presencia policial huyó en la moto y la ciudadana afirmaba que la había violado.
b) Que el acusado fue aprehendido y llevado a investigaciones dada la afirmación de la ciudadana que se encontraba con él, de que había sido objeto de violación.

Juan Carlos Gil Cibrían, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.078.403, de 39 años de edad, de este domicilio, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 059 de fecha 15-1-2008, practicada en una vía de penetración Pasta Roxana, Guanare estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Mi trabajo consistía en practicar inspección en el sitio del suceso abierto, con iluminación natural clara, constituido por un vía de acceso de granzón, en sus laterales con causes de desagüe, de fácil y libre acceso al público, como un bote de basura”.

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa el experto contestó: “Suelo engranzonado es un conjunto de más piedra, roca y arena; la piedras son de tamaño de 10 x 3 cm. de grande; la superficie es arenosa, una persona colocada contra esos minerales deja lesión; no se colectó evidencias de interés criminalístico; no se observó sangre; como rastro están los movimientos físicos, se ve la huella de vehículos”.

A preguntas de la Juez respondió: “La vegetación es alta, abundante; depende de posición corporal y fuerza física del victimario sobre las victimas, no son lesiones son excoriaciones que se puede apreciar como durante 72 horas”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que la víctima afirma que fue sometida y violentada sexualmente, corroborándose que el sitio del suceso está constituido por granzón.”

Yenny Carolina Valera, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 13.959.403, de 30 años de edad, de este domicilio, funcionaria pública adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 059 de fecha 15-1-2008, practicada en una vía de penetración Pasta Roxana, Guanare estado Portuguesa, reconoció haberla practicado, una vez cedida la palabra al experto señaló: “Me encontraba de guardia ese día, una vez se tiene conocimiento del hecho me correspondió ir con la víctima al sitio donde ocurrió el hecho, se trata de una investigación para obtener testigos o evidencias y no se obtuvo por la hora como 11 de la noche y no había nadie.”

La Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “La víctima me indicó que el hecho ocurrió en la vía; la víctima no me dijo de alguna persona que hubiese escuchado o tenido conocimiento del hecho y hicimos un recorrido y no localizamos; no recuerdo que exista una casilla.”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que la víctima afirma que fue sometida corroborándose que el sitio del suceso fue la vía pública, observándose además, del análisis comparativos de las testimoniales que la víctima no indicó a la funcionaria la existencia de la vivienda en la que ella afirma que llegó y había un señor, un niño y un perro.”

Se incorporó por su lectura partida de nacimiento de Se omite por razones de Ley López, emitida por la Jefe Encargada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, contenida en los libros de registro civil de nacimientos, en la que se indica como fecha de nacimiento 2 de diciembre de 1991, medio probatorio con el que se acredita que la víctima para el momento de los hechos tenía 16 años de edad.

Fran Reinaldo Burgos Vielma, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.135.701, 44 años, médico cirujano, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como experto al haber practicado reconocimiento Médico N° 75, de fecha 16 ce enero de 2008, practicada a la adolescente Se omite por razones de Ley, reconoció su contenido y firma y cedido el derecho de palabra expuso. “ El informe consiste en la valoración que se solicitó a la Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, sobre una adolescente de 16 años, en estos casos se procede a dividir el estudio en tres zonas para hacerlo más didáctico, la zona extragenital en la que se observó excoriaciones lineales en región escapular izquierda, cara posterior del brazo derecho y otras lesiones puntiformes que son picadas de insectos; en el área paragenital que es la zona más próxima al vientre no se observaron lesiones, es el área de los muslos; en el examen genital la membrana himeneal presentaba desgarros antiguos ubicados a la hora 3 y 6 comparado con la esfera del reloj, se observa secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito vaginal. En la región anal se observa muy eritomatoza, dolorosa a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Lo fundamental es determinar hallazgos de violencia externa, los que encontramos son los desgarros en los pliegues anales, que hablan sin duda de una violencia anal; eritomatoza es enrojecimiento de la zona; con un desgarro o herida es que se separan los bordes y están enrojecidos, dolorosos; todos los signos son recientes; desgarro es una herida de dos bordes que presenta enrojecimiento, sangramiento, eritema después de 8 días estos signos ya cicatrizaron y se habla de desgarros antiguos; región escapular es la región superior de la espalda; en el brazo presentaba escoriación lineal producida así como por una rama muy fina, es lineal”:


A preguntas de la defensa respondió: “ La fecha del examen es 16-1-2008; se me solicitó porque hubo una acusación de abuso sexual; las lesiones observadas fueron excoriaciones en la zona escapular izquierda y parte posterior del brazo izquierdo y picaduras; escoriación es un raspón por objeto sin punta ni filo, en este caso pudo ser un alambre, una hoja, una piedra; este tipo de escoriación no es producida por granzón, no es la típica lesión que debíamos encontrar; las lesiones de una persona que estuviese forcejeando en una vía de granzón serían raspones por un área más extensa, lesiones más fuertes; lesiones puntiformes es un punto que varia de color y es típica de picadura de insectos; respecto a la secreción observada en el introito vaginal es una norma que tenemos que tomar muestra de la sustancia, al momento es difícil de diagnosticar a que tipo de material corresponde, por eso debe someterse a experticia; no hay lesiones en el ano cuando las lesiones son consentidas, porque se tiene que flanquear el esfínter anal; las lesiones que encontré son producto del quebrantamiento del esfínter anal, fue un acto no consentido.”

A pregunta de la Juez el experto señaló: “En un acto sexual violento sobre una vía constituida por granzón debió haber más lesiones.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que la adolescente Se omite por razones de LeyLópez, fue objeto de reconocimiento médico el 16 de enero de 2008, en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
b) Que observó en la paciente en la zona extragenital: excoriaciones lineales en región escapular izquierda, cara posterior del brazo derecho y otras lesiones puntiformes que son picadas de insectos; en el área paragenital no se observaron lesiones; en el examen genital la membrana himeneal presentaba desgarros antiguos ubicados a la hora 3 y 6 comparado con la esfera del reloj, secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito vaginal. En la región anal se observó muy eritomatoza, dolorosa a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales.
c) Que las lesiones en la región anal son producto del franqueamiento violento del esfínter anal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Aiber eco Terán, como lo es violencia sexual, el Ministerio Público debía probar para ello que:

El acusado Aiber seco Terán mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente Se omite por razones de Ley, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la víctima no certifica que el acusado haya hecho uso de una violencia física directa, contundente, cierta para someter su voluntad o resistencia al acto sexual, dado que del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Fran Burgos se evidencia que no existen lesiones en la zona extragenital, paragenital ni genital que afirmen que el acusado de manera violenta la lanzó a la vía pública constituía por granzón para penetrarla vaginalmente, ya que las lesiones que presentaba estaban referidas a picaduras de insectos y lo que coloquialmente se estableció como un rasguño en el brazo y zona escapular izquierda, indicando el experto que una persona abusada sexualmente en esas condiciones presentaba otro tipo de lesiones más profundas; ahora bien, ciertamente el experto reconoció el hallazgo de lesión en la región anal que calificó como violenta y la víctima al respecto señaló que para penetrarla por detrás se encontraba acostada con las rodillas sobre el pavimento y en antagonismo el médico no encontró hallazgo que haga verosímil esta afirmación, máxime sí los hechos ocurrieron como lo indicó la victima con su resistencia, forcejeando y pataleando todo el tiempo, por lo que debía presentar lesiones a nivel de las rodillas, del busto, vientre y muslos, pues de trata de una mujer desflorada antigua, lesiones que no fueron observadas por el experto; las aseveraciones hechas por parte de los demás testigos ofertados por el Ministerio Público no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano, ya que por el contrario el funcionario que actuó en el procedimiento Rubén Darío López contradice lo aseverado por la víctima y según sus máximas de experiencia como funcionario policial con más de 11 años de servicio, la actitud de la ciudadana era la de una mujer sorprendida no de una víctima de violencia sexual, por lo que no existe un hecho demostrativo, del delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Aiber Seco Terán; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima por demás contradictoria no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Aiber Seco Terán.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Aiber Yonanny Seco Terán, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.443.504 y residenciada en el Barrio La Colonia parte baja, sector Brisas de Coromoto, ultima calle, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de Ley.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 24 de noviembre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 1 de diciembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg Victoria Villamizar.