REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 9 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° 24-09
CAUSA: 2U-324-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonai Solis
VICTIMA: Silvia Patricia Rodríguez
ACUSADO: Urbano del Carmen García
DEFENSOR: Abg. Franklin Rosendo Morillo.
DELITO: Actos lascivos.
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 19-11-2009, en la presente causa seguida contra Urbano del Carmen García Mejías, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.059 y residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana b-9, casa Nª 10, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira, imputación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El juicio se continuo en sesión de fecha 26-11-2009 y se concluyó 3-12-2009 oportunidad en que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

El día del inicio del debate 19-11-2009, este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un mujer, como sujeto pasivo del delito de actos lascivos, en consecuencia se debe señalar que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el juicio sea a puertas cerradas cuando se afecte el pudor o vida privada de algunas de las partes, así las cosas, la víctima que aparece como sujeto pasivo en la presente causa, pueden ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente, dada la naturaleza del delito objeto del debate. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del citado artículo 333 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Séptimo Adonay Solís presentó la acusación penal en contra del acusado Urbano del Carmen García, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 24 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, la victima Silva Patricia Rodríguez, se encontraba en el cuarto de su residencia ubicada en la urb. Juan Pablo II, Manzana B-9, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, el imputado Urbano del Carmen García Mejías, estaba oyendo música en la sala, cuando entró a la habitación y arremete contra la victima y la halo por la mano diciéndole que quería tener relaciones sexuales con ella, la victima le dice que se quedara tranquilo que ella estaba durmiendo, el imputado seguía arremetiendo contra ella y le manifestaba que si tenia otro hombre, es allí cuando el imputado arremete contra la victima montándose encima de ella y comienza quitarle la ropa, luego le introduce la mano en su parte intima (vagina) violentamente ocasionándole excoriaciones lineales verticales, recientes en numero de 2 en cara externa cerca del sitio de inserción de labio menor izquierdo, dicho imputado continuaba acariciando a la victima en contra de su voluntad y apretando fuertemente sus brazos”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Urbano del Carmen García, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor privado Franklin Rosendo Morillo planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Nosotros estábamos, yo me quede fuera de la casa con unos amigos, el sábado ella salió para la Universidad y llegó a las 3:30 de la tarde (como si hubiese ido a clases), le dijo a un amigo que se quería vengar por lo que no había llegado la noche anterior. Esa noche ella me dijo que iba a tomar sea como fuera, nos tomamos 4 cajas de cervezas entre 4 y se fue a acostar porque estaba borracha y empezó a gritar, después que dijo eso llegó un policía en una moto solo, ella lo conocía y me dijo que me tenia que ir y me metieron preso, el lunes fue al taller y le dijo a mi jefe “viste para donde te lo mande lo saque de la casa”, por eso yo no volví a la Juan Pablo a pesar que tengo mis hijos”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Dijo que íbamos a tomar; comenzamos a tomar como 4, 5 de la tarde en la casa y después en el patio de bolas de la Santa María y nos fuimos a la casa; llegamos a la casa 8:30 p.m., seguimos tomando, compramos 4 cajas cervezas, estaba mi compadre del frente, el vecino, el muchacho que trabaja conmigo la esposa; Silvia Patricia tomó mas de treinta cervezas y ella se pegaba igual a mi bebiendo; ella se fue a dormir al niño y me dijo no te vayas a ir y ella me dijo “te quedas aquí”, ella se acostó a mandar mensajes: yo llame a la mamá de mis hijas a escondidas porque ella se pone brava; la esposa de mi compadre le dijo que fueran a dormir y se fueron y ella salió gritando para afuera; yo andaba en short y en chancletas, el policía me mando a cambiar y le dije por qué si estoy en mi casa y me dijo el policía que no; ella le dijo a mi jefe “yo voy a sacar al Nene sea como sea”; ella se lo dijo a mi jefe el 21 de mayo cuando me fue buscar al taller porque yo le apague el teléfono y el 22-05 en la mañana ella estaba en el taller y dijo que seguro que andaba con una mujer porque como se lo hacia antes a la mamá de mis hijas; ella me andaba buscando con un amigo en su carro porque yo apague el teléfono porque ellos son muy chalequeadotes; yo no entré al cuarto porque yo no quería tener nada; ella salió del cuarto mandada para el frente; creo que tenia el periodo porque 3 días antes lo tenia y le dura 5 días.”

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “En ese momento éramos pareja; no le pedí tener relaciones sexuales porque estaba muy molesta; salió gritando diciendo que yo la había tratado de violar y la señora del frente le dijo que si estaba loca; el policía llegó a los 5 minutos de estar afuera; cuando llega el policía estaba ella en la casa del vecino de al frente; ella llamó al policía y después él la siguió visitando después que me sacaron de la casa; ella estaba bastante ebria; estábamos casi igual de ebrios; la casa vecino donde se metió es la misma de los que estaban tomando con nosotros; el día de la cita aquí me dijo que no quería ver al papá de su hijo preso que dejara eso así, pero la abogada le dijo que no podía ser así porque tenía que ir a juicio”.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Una vez recepcionadas las pruebas podemos señalar con bastante certeza que con los medios de pruebas ofrecidos se puede demostrar la responsabilidad del acusado Urbano del Carmen García y que el día 24 de mayo de 2009, cometió el delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señaló el acusado que eso era falso y que no había ido a la habitación de la ciudadana porque ella estaba molesta y presentaba la menstruación, el acusado para excepcionarse mintió en cuanto a que la victima presentaba la menstruación lo que quedó demostrado por la prueba técnica del reconocimiento físico medico practicado por el Dr. Fran Burgos quien certificó que la víctima no tenía la menstruación; la victima señaló que el acusado trató de ingresar a la habitación para tener relaciones sexuales con ella y le metió la mano, lo que quedó corroborado con el medico forense quien señaló que la víctima presentaba una escoriación lineal cerca del sitio de inserción del labio menos izquierdo de la vulva; en estos delitos las agresiones suceden a puerta cerrada por lo que es difícil que otras personas puedan servir de testigos y allí el principal merito de la declaración de la victima y en tal sentido solicitó sentencia condenatoria, esa es la pretensión del Ministerio Publico.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “ Vista la recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, quedó probado de la declaración de la victima que no hubo amenazas, ni violencia, pero claro que estaban tomando licor y esas lesiones pueden haber sido producto incluso de papel higiénico, todo es producto de los celos y momentos de rabia de ella, ellos tienen un niño y él mantiene sus responsabilidades no aparece probada la comisión del delito de actos lascivos, no está probado el delito”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en cuanto era ilógico el argumento de la defensa en señalar que la lesión pudo haber sido producto del uso de papel higiénico o incluso de una caída de la víctima.
Por su parte el Defensor no hizo uso del derecho a contrarreplica.

La víctima ciudadana Silvia Patricio Rodríguez, manifestó: “Lo que quiero es que no vaya para la cárcel”.

Finalmente, al acusado Urbano del Carmen García se le dio el derecho de palabra final y nada manifestó.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Silvia Patricia Rodríguez, previo juramento manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad 18.668.657, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, de esta ciudad, a quien en su condición de víctima se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “ Lo que pasó fue que en el momento en que estábamos en la casa tomando licor y al terminar nos acostamos, yo en un cuarto y él en el otro, él se pasó a mi cama y comenzó a tocarme e intento tener relaciones a la fuerza”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo no quería tener relaciones con él y él me quiso obligar pero abuso de mi con la mano; él me metió la mano por la vagina; en la casa estaba él, un compadre y vecino del frente; ya no había nadie, nos habíamos acostado a dormir y cada uno en una habitación; no tenia la menstruación.”

A preguntas formuladas por el defensor respondió: “Para ese momento éramos pareja, vivimos en la misma casa pero por cuartos diferentes; si teníamos contacto; no estaba rascada mucho, pero si ebria; llegué a la Comandancia manchada de sangre; la sangre fue cuando me metió la mano a lo mejor me rompió un poquito.”

A preguntas de la Juez respondió: “ Todo pasó, para mi fue molesto en momento de rabia no me encontraba que hacer, me pareció muy molesto; no me amenazó; no me insultó, solo que quería estar conmigo que si era que tenia otro hombre; no me golpeó; me apretaba; mi quitó el short, quería estar conmigo y me metió la mano; yo no quería lo empujaba, le pegaba; no me quedó rasguños o señas de fuerza; el médico encontró rastro en la vagina, que tenia lesiones no tan graves leves, sentía dolor; no me indicaron tratamiento; actualmente cada uno sigue por su lado; tenemos un hijo. “

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate bajo las formalidades de ley por una testigo víctima de 22 años de edad, quien reconoció que el día de los hechos se encontraba ingiriendo licor con el acusado que para el momento era su pareja, que estaba ebria, contradictoriamente a su afirmación de que Urbano del Carmen García trató de tener relaciones sexuales a la fuerza, al ser sometida al contradictorio aseveró que no la amenazó, que no la golpeó, que no la insultó, que no presentaba signos de violencia, que le pareció molesto como le metió la mano en la vagina y en el momento de rabia no sabía que hacer.

Lozada Godoy José Vicente, previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.778, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso:”Estando en mis labores fui informado de un hecho de violación, me dirigí al lugar y encontrándome con la victima la que me contó lo que estaba pasando y procedí a detener y llevar al ciudadano a la Comisaría los Próceres para seguir procedimiento”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Rango Distinguido; el operador de control de guardia fue el que me informó; el operador de radio de la Comisaría Los Próceres; me dieron de referencia bodega Valencia de la Urb. Juan Pablo II; eran la 1:00 a.m., o un poquito más; la señora me contó, estaba alterada y me decía “ me violaron, me acaban de violar el señor que esta ahí” me dijo que era él; en ese momento ella no dijo el nexo pero al preguntarle dijo que era el esposo, su marido; el señor estaba haciendo llamadas y yo le dije que estaba detenido para investigaciones; él decía que no, que no que no la había violado; en ese momento no me di cuenta si estaban ebrios.”

A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “Yo trabajaba en Santa María y Juan Pablo; andaba con el funcionario González y no intervino porque fue a buscar refuerzos; andábamos en una moto”.

A preguntas de la Juez respondió: “El acusado estaba tranquilo con aliento etílico, la señora también tenía aliento etílico; cargaba ropa de dormir, un short algo así; no vi ropa de la señora manchada de sangre; ella estaba alterada y decía que él la había a golpeado y la había violado.”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien depuso de manera clara y franca su conocimiento de los hechos y de la aprehensión del acusado. Se observa que la versión del funcionario contradice a la víctima en cuanto a que no le vio sus prendas de vestir impregnadas de sangre y relación a que el acusado la había golpeado, en sala de juicio la víctima sin titubeos afirmó que había llegado a la Comandancia de Policía con sus ropas manchadas de sangre y que el acusado no la había golpeado.
Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial tuvo información de los hechos vía radio y se dirigió al lugar indicado donde se encontró a la víctima Silvia Patricia Rodríguez quien le comunicó que el acusado la había golpeado y violado.
b) Que la víctima se encontraba alterada y con aliento etílico.
c) Que el acusado se encontraba tranquilo, decía que el no la había violado y presentaba aliento etílico.
d) Que el testigo no vio que la ropa de Silvia Patricia Rodríguez estuviese manchada de sangre.
e) Que el acusado fue detenido y trasladado a la Comisaría.
Fran Reinaldo Burgos Vielma, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.135.701, 44 años, médico cirujano, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como experto al haber practicado reconocimiento medico legal N° 396, de fecha 25 de mayo de 2009, practicada a la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira, reconoció su contenido y firma y cedido el derecho de palabra expuso. “Se solicitó en mayo 2009 la valoración de una paciente que se efectuó en el CICPC Guanare, el reconocimiento se divide por razones didácticas, en examen extragenital que son las zonas más alejadas de los genitales, examen paragenital las próximas a la zona genital como los muslos y vientre, en estas áreas no se observaron lesiones: en el examen genital se observó excoriaciones lineales verticales, dolorosas, en la cara externa cerca del sitio de inserción del labio menos izquierdo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El área genital en la entrada se encuentran los labios menores que presentan las excoriaciones, laceraciones, como raspones más coloquialmente, por la ubicación puede considerase que fueron ocasionadas por una manipulación; por manos, no objeto de cierta consistencia, no podría especular con objetos; la paciente para la evaluación se coloca boca arriba en una camilla y la lesión fue en los labios menores, no exactamente en la vagina; no habla presencia de menstruación.”

A preguntas de la defensa respondió: “En esa excoriación se puede producir un pequeño sangramiento, no tan importante pero si puede haber; no recuerdo haberla medicado en ese momento.”

A pregunta de la Juez el experto señaló: “La solicitud hablaba de abusos sexuales; en la paciente no hay otro signo de violencia; en los actos lascivos los signos de violencia que esperamos encontrar por ser más frecuentes pueden ser equimosis y se hace énfasis en zona genital o paragenital que normalmente se presenta en la cara intima del muslo o glúteos o zona vaginal; no presentaba ninguno de esos elementos; esa excoriación puede ser que se aplicó una fuerza, con cierta intensidad.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que la víctima Silvia Patricia Rodríguez, fue objeto de reconocimiento médico el 25 de mayo de 2009, en la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
b) Que en el examen extragenital y paragenital no se observó lesiones.
c) Que en la zona genital la víctima presentaba excoriaciones lineales verticales, dolorosas, en la cara externa cerca del sitio de inserción del labio menos izquierdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Urbano del Carmen García, como lo es actos lascivos, el Ministerio Público debía probar para ello que: el acusado Urbano del Carmen García mediante el empleo de violencias y sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, constriñó a su pareja Silvia Patricia Rodríguez Sira, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la víctima no confirma que el acusado haya hecho uso de amenazas, de una violencia psicológica ni física, directa, contundente, cierta, para someter su voluntad o resistencia al contacto sexual, dado que afirmó sin titubeos, de manera segura que el acusado no la amenazó, no la golpeó, no la insultó, que sólo quería estar con ella, lo cual por lógica y máximas de experiencia es una petición propia, natural en una relación de pareja; asimismo tenemos que la víctima reconoce que en el momento de rabia no sabia que hacer, que no estaba rascada pero si ebria, que le pareció molesto; del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Fran Burgos se evidencia que no existen lesiones en la zona extragenital, ni paragenital que certifiquen el uso de la violencia para acceder a la manipulación violenta de la vagina de la víctima, pues no fueron encontrados lesiones en los muslos, glúteos o vagina que son frecuentes en los supuestos de víctimas objeto de violencia para actos lascivos, tal y como lo aseveró el medico forense en su declaración; las afirmaciones hechas por parte del funcionario aprehensor no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano, ya que en primer término reconoce que acusado y víctima presentaban aliento etílico y que la víctima no tenía sus prendas de vestir manchadas de sangre, que se encontraba alterada. Finalmente, tenemos que la versión de Urbano del Carmen García, estuvo dirigida a desvirtuar su responsabilidad, lo que obviamente se corresponde con su condición de acusado, por lo que no existe un hecho demostrativo de delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Urbano del Carmen García; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima por demás contradictoria no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un contacto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Urbano del Carmen García.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de actos lascivos, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Urbano del Carmen García Mejías, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.059 y residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana b-9, casa Nª 10, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medidas de seguridad y protección, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 9 de diciembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg Victoria Villamizar.