REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
IMPUTADO (S): AURA ROSA TORRES.
DEFENSOR: Abg. Pedro Jose Bellorin Caro.
ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra la ciudadana: AURA ROSA TORRES, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 41 años de edad, nacido el 01/12/1967, titular de la cedula de identidad Nº 10050754, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, con Callejón 03 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia oral y publica prevista para la fecha 09/12/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte a la Acusada Aura Rosa Torres, plenamente identificada, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio oral y publico, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Zoila Fonseca Buendia, la Defensa Privada Abg. Pedro José Bellorin Caro y la acusada Aura Rosa Torres, se impuso a la acusada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de Sorteo Extraordinario, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el mismo manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Ronald José Vargas, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “…siendo las 2:30 horas de la tarde del dia 23/06/2009, funcionarios adscritos al CICPC sub de3legacion Guanare Estado Portuguesa, salieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, se trasladaron hasta la calle 24 del barrio La Peñita carrera 01 y 02 de Guanare estado portuguesa, siendo acompañados la comisión por los testigos Morillo vargas Pedro José y Pérez Ramón Antonio, una vez en el inmueble fueron atendidos por la Ciudadana AURA ROSA TORRES, propietaria del inmueble, permitiendo la entrada de los funcionarios a fin de realizar la orden expedida por un Juzgado, emprendieron la búsqueda en presencia de los testigos, logrando avistar en la habitación principal oculta debajo de la cama tipo boxpring, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una bolsa de color verde, el cual a su vez contiene una sustancia de color blanquecido con olor fuerte y penetrante similar a la Droga, siendo impuesta de sus derechos constitucionales, es todo…”, fue impuesta de sus derechos Constitucionales y Procesales, quedando a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Droga. La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: 1.- Experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la Experticia Química Nº 9700-057-177 de fecha 06/07/2009; 2.- Declaración de los Funcionarios actuantes Inspector Jefe José García, Jefe del Área de investigación contra Drogas Inspector Jefe Magali Bracho, Agentes Rodrigo Linares, Jesús Rodríguez y Edecio Barrios efectivos adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa y 3.- Los testigos presenciales de la revisión domiciliaria Pérez Ramón Antonio y Morillo Vargas Pedro José.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la experticia Química Nº 9700-057-177, de fecha 06/07/2009.

TESTIGOS:

1. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Inspector Jefe José García, Jefe del Área de investigación contra Drogas Inspector Jefe Magali Bracho, Agentes Rodrigo Linares, Jesús Rodríguez y Edecio Barrios efectivos adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento realizado.
2. Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, Ciudadanos: Ramon Antonio Perez y Pedro Jose Morillo.

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/10/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto la ciudadana AURA ROSA TORRES, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,”. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Bellorin Caro, en la audiencia manifestó: “solicito, en virtud de la voluntad de mi representada de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

A la ciudadana AURA ROSA TORRES, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que la acusada se encuentra en delicado estado de salud, y amerita una intervención quirúrgica ya que padece de una enfermedad Miomatosis Uterina; y motivado al hecho de que la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir la acusada AURA ROSA TORRES, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable Y CONDENA a la ciudadana Acusada AURA ROSA TORRES, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 41 años de edad, nacido el 01/12/1967, titular de la cedula de identidad Nº 10050754, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, con Callejón 03 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acusada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándola a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de ejecución que por distribución interna corresponda. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince (15) dias del Mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ERIMAR KARINA ROJAS