REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03


Guanare, 15 de Diciembre de 2009.
Causa N° 3M-350- 09

Por recibido el escrito presentado por el ciudadano Abogado Miguel Jose Alvarado Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.486. con domicilio procesal en la Avenida 29 entre calles 35 y 36, Nº 35-29 Acarigua Estado Portuguesa, actuando en condición de defensor de los derechos e intereses de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, a quienes se les sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cooperador y Secuestro en Grado de Complice No Necesario; por medio del cual solicita por vía de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra de los co acusadas: Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, atendiendo la petición del defensor Miguel José Alvarado Piña, considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el Tribunal que la aprehensión de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Aular Escalona, surge como consecuencia de la orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Mérida, la cual se ejecutó en fecha 02 de mayo del año 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarico, siendo ratificada la misma en fecha 07 de mayo del año 2006 por el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para posteriormente declinar competencia a esta jurisdicción y es por ello que la fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa continua con la investigación y presenta ante esta instancia las actuaciones con el correspondiente acto conclusivo, acreditándole a Adria Ramona Casú Lucena el delito de Secuestro en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha y a Febe Raquel Aular Escalona, el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y es por ello que se encuentra privadas de su libertad. Los autos llegan a este tribunal de Juicio Nº 03 por distribución Interna de Alguacilazgo, en fecha 11/11/2009, acordando un Sorteo ordinario para el dia 23/11/2009, en esa fecha fueron seleccionados dieciséis ciudadanos comunes, de acuerdo a la ultima data del Consejo Nacional Electoral, acordando fecha de constitución del Tribunal Mixto para el día 26/12/2009. En fecha 30/11/2009 la defensa introduce el presente escrito mediante el cual solicita con carácter de urgencia sean trasladadas para el Distrito Sanitario de Guanare con el propósito que sean evaluadas ya que existen graves y serias sospechas del Virus AH1N1 dentro del área donde se encuentran sus patrocinadas. A la que este Tribunal acordó, así como también las resultas de sus informes. En fecha 07/12/2009 se recibió los informes epidemiológico de ambas acusadas, a



Observa el tribunal que desde fecha 04/11/2008 en que el Tribunal de Control Nº 1 Decreto Mantener la medida privativa de libertad, la cual fue decretada mediante Orden de Aprehensión en fecha 30/10/2008; hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos co-acusados, es por ello que se efectúa el pronunciamiento de la siguiente manera:


EL DERECHO
Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando están cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3º del citado artículo (250 Código Orgánico Procesal Penal).
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).
Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no son suficientes para garantizar que los co acusado JOSÉ HÉCTOR LEÓN SEQUERA, PÉREZ SUÁREZ LUIS FELIPE, RODRÍGUEZ SAUCEDO FABIÁN A, LINARES EDWARD ALEXÁNDER, CASTILLO DÍAZ JULIO CÉSAR, COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, SAAVEDRA ALBERT, GARCÍA G. ELISIO JOSÉ, LUGO JEAN CARLOS, LUNA AGUILAR DARWIN R. y LUNA JULIO CÉSAR, continuaran sometidos al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente estos co acusados; residen dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; que sean padreas de familia, que Posean un trabajo estable y que tengan buena conducta predelictual; por el contrario pertenecen a otra jurisdicción; además los tipos penales acreditados por los representantes del Ministerio Público, prevén penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipos penales estimados como de suma gravedad, por tratarse de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO (por las circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 182 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, delitos estos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado como son la Vida Humana, la integridad física, psicológica y moral de las personal, libertad individual; el Orden Público y el Pudor; considerando que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal de que los coacusados no se sustraerán al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas sugeridas por los ciudadanos defensores; en virtud de que por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que se hace dificultoso garantizar la comparecencia de los acusados cuando se encuentran en otra jurisdicción, distinta a la que lleva el proceso que se le sigue, más la posible pena que pudiera llegar a imponerse por los tipos penales acreditados y por ser justamente funcionarios adscritos a un órgano policial no desvirtúa la posibilidad de que se valgan de su condición de funcionarios policiales para quebrantar el cumplimiento de dichas medidas; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad con ocasión a la orden de aprehensión decretada en fecha 30/10/2008 y decretada su mantenimiento en fecha 04/11/2008 en la audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control Nº 1, hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; pese de que ya los representantes del Ministerio Público presentaron, el escrito acusatorio; por existir el riesgo que los coacusados pueda incidir en las victima, familiares de estas y/o testigos del proceso; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal respectivo en auto de fecha 30/10/2008, oportunidad en la que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad y mantenida en auto de fecha 04/11/2008.
Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.
Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).
Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación el representante del Ministerio Público obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el abogado Amado Carrillo, en condición de defensor de los acusados José Héctor León Sequera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.988.649, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 25 de Febrero de 1964, hijo de José León y María Sequera, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Sector Arenales, Calle Principal, casa s/n, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara; Luis Felipe Pérez Suárez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.789, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1970, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el sector La Carabinera, Calle Principal, casa s/n, El Tocuyo, Estado Lara; Fabián Alfonso Rodríguez Saucedo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.117.740, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1978, hijo de Bienvenido Rodríguez y Sonia Saucedo, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, Calle 04, casa Nº 194, Barquisimeto, Estado Lara; Edward Alexander Linares, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.855.516, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1977, hijo de Carlos Gutiérrez y María Linares, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Isabel, Calle 12 con Carrera 1B, casa Nº 1A-103, Barquisimeto, Estado Lara; Julio César Castillo Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.918.706, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de Mauro Castillo y María Díaz, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Urbanización El Bosque, Sector 1, Calle 17, casa Nº 31, El Tocuyo, Estado Lara; Heudis José Colina González, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.865, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Abril de 1982, hijo de José Colina y Vicenta González, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Urbanización Luis Hurtado Higuera, Carrera 4 con Calle 1, casa Nº 8-65, Barquisimeto, Estado Lara; Albert José Saavedra Rodríguez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.132.585, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 21 de Febrero de 1984, hijo de Dionisio Saavedra y María Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Humocaro, Calle Principal, casa s/n después de La Quebrada, Municipio Morán, Estado Lara; Elisio José García González, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.018.285, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Junio de 1983, hijo de Jesús García y Dilcia González, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Caserío Guajirita, Sector El Mamón, Calle Principal, casa s/n, vía Guárico - Humocaro, El Tocuyo, Estado Lara; Jean Carlos Lugo Escalona, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.053, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1977, hijo de Allan Lugo Rafael y de Ladisla Escalona, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 09, Autopista vía a Quibor, Villa El Nazareno, Callejón 04, casa Nº 146, Barquisimeto, Estado Lara y Darwin Ramón Luna Aguilar, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.132.064, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 16 de Enero de 1984, hijo de Juan Luna y Adda Aguilar, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Caserío El Olivo, Parte Alta de La Cañada, vía Humocaro, Calle Principal, casa s/n, El Tocuyo, Estado Lara y ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ERIMAR KARINA ROJAS.