REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 16 de Diciembre de 2009.
Causa N° 3U-348- 09

Por recibido el escrito presentado por el ciudadano Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118908 y de este Domicilio, actuando en condición de defensor de los derechos e intereses del acusado Vicente González Delgado, venezolano de 46 años de edad, soltero, vocero principal del consejo comunal, titular de la cedula de identidad N° 9.377.119, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector Rito I, Parroquia San José de la Montaña Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley); por medio del cual solicita por vía de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra del acusado: Vicente González Delgado, atendiendo la petición del defensor Alejandro José Arocha Villanueva, considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde fecha 21/08/2009 en que el Tribunal de Control Nº 3 Decreto Medida Privativa De Libertad; hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos co-acusados, es por ello que se efectúa el pronunciamiento de la siguiente manera:
Analizada la presente causa, se aprecia que las actuaciones, llegaron por distribución interna correspondiéndole a este tribunal de juicio Nº 03, y se dicto auto de entrada en fecha 10/11/2009 y mediante auto de fecha 11/11/2009 se fija la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 25/11/2009 el cual no se pudo llevar a cabo por encontrarse este tribunal en una audiencia en la causa 3M-343-09 y acuerda diferir para el día 10/12/2009, en esa fecha se constituyo el Tribunal a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público y por la inasistencia de la representación Sexta del Ministerio Publico se acordó fijarla para el día 13/01/2010 a las 2:00 PM.

EL DERECHO
Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando están cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3º del citado artículo (250 Código Orgánico Procesal Penal).
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).
Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no son suficientes, para garantizar que el acusado Alejandro José Arocha Villanueva, continuara sometido al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente este acusados; residen dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; que Posean un trabajo estable y que tengan buena conducta predelictual; además el tipo penal acreditado por la represente del Ministerio Público, prevén penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipo penal estimado como de suma gravedad, por tratarse de delitos estos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado como son la integridad física, psicológica y moral de las personal, el Orden Público y el Pudor; considerando que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal de que el acusado se someterá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas sugeridas por el ciudadano defensor; en virtud de que por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que se hace dificultoso garantizar la comparecencia del acusado cuando se encuentran en otra jurisdicción, distinta a la que lleva el proceso que se le sigue, más la posible pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad en fecha 21/08/2009 en la audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control Nº 3, hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación.
Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.
Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).
Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación el representante del Ministerio Público obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia Penal en funciones de juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el abogado Alejandro José Arocha Villanueva, en condición de defensor del acusado Vicente González Delgado, venezolano de 46 años de edad, soltero, vocero principal del consejo comunal, titular de la cedula de identidad N° 9.377.119, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector Rito I, Parroquia San José de la Montaña Municipio Sucre Estado Portuguesa y ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIMAR KARINA ROJAS.