REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Diciembre de 2009
Visto el escrito con sus anexos y la subsanación presentada por el ciudadano Héctor Alfonso Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.462, domiciliado en el Barrio Sucre, Callejón 01, en su condición de accionante, asistido formalmente por los Abogados Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Lennon Orozco Tapia, inscritos en el Inpreabogado con matriculas números 65.693 y 109.221, mediante la cual acusa por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos ROBERTH SALIH, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, SANDRA CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, este Tribunal a los fines de su admisibilidad de la acusación, considera:
Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena del ciudadano Héctor Alfonso Rodríguez Rodríguez como acusador privado y sus relaciones de parentesco con los acusado; la identificación de los ciudadanos ROBERTH SALIH, SANDRA CABALLERO y DAIRIS SIMANCA, como acusados; la imputación del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, con las descripciones respecto de su perpetración; una relación especificadas de los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del acusador como víctima y la firma del mismo y habiendo el acusador concurrido personalmente ante la Juez para ratificar su acusación, el día martes 14/12/2009, según constancia dejada por la Secretaria que aparece agregada en los autos concluye este Tribunal Tercero de Juicio, que con respecto a tales exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, esta cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su interposición conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en autos que no se acredita ninguna de ellas, toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y finalmente, la acusación no versa sobre hechos punibles de acción publica, al establecer el artículo 442 del Código Penal Venezolano que será penado por denuncia de parte interesada.
En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando la Juzgadora que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la acusación penal interpuesta por el ciudadano Héctor Alfonso Rodríguez Rodríguez; en tal virtud el supra identificado ciudadano Héctor Alfonso Rodríguez Rodríguez, será tenido como parte QUERELLANTE para los acusados ciudadanos ROBERTH SALIH, SANDRA CABALLERO y DAIRIS SIMANCA, ya identificado, mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos haberse practicado la citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal, así mismo de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del citado articulo la boleta de citación ordenada, deberá ir acompañada de copias debidamente certificadas por secretaria del escrito que contiene la acusación y del presente auto. Notifíquese al Querellante.
Líbrese la boleta de citación del Querellado acompañada con las copias debidamente certificadas.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIMAR KARINA ROJAS.