REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 03 de diciembre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Susana García Payan.
ACUSADO: NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14324097, de profesión u oficio indefinida, nacido el 14/11/1979, residenciado en el Barrio La Federación, Avenida Principal, Diagonal al antiguo Restaurante La Campana en Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marco Aurelio Gómez.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano.
VICTIMA: Distribuidora Canarias, Ciudadano Henry José Pérez y El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14324097, de profesión u oficio indefinida, nacido el 14/11/1979, residenciado en el Barrio La Federación, Avenida Principal, Diagonal al antiguo Restaurante La Campana en Barinas Estado Barinas; cuya audiencia oral y publica, prevista para la fecha 27/11/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal vista la incomparecencia de los jueces escabinos en el presente asunto, con la aprobación de las partes se constituye en Unipersonal y le advierte al Acusado NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “El procedimiento de admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y pública, el Tribunal estando presente la representación Fiscal encargada Abg. Susana García Payan, la Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez y el acusado NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de constitución a Juicio la presente causa, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “En fecha 02/10/2002, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, cuando se encontraban de servicios los Funcionarios Distinguido (PEP) Avancin Sánchez Héctor y Randon Williams, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Comandancia General de la Policía y destacados en la Brigada Especial, realizando un patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio El progreso de esta Ciudad, a bodo de la unidad Radio Patrulla P-545, recibieron llamada radial, informándoles que dos sujetos desconocidos en compañía de otro que portaba arma de fuego tipo pistola, le había ocasionado varias heridas de bala al vigilante que presta seguridad en el establecimiento comercial denominado Distribuidora canarias, para el momento que puso resistencia y frustro el robo, y que el mismo portaba un pantalón tipo Jeans color Azul y una franela manga corta color Blanca con rayas de color Rojo en las mangas y en el cuello, , de contextura fuerte, piel Morena, cabello corto y lis color Negro, de 1.60 Mts aproximado de estatura, aproximadamente de 20 años de edad, en el momento que estos funcionarios se encontraban en la calle 16 avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas de la centralista adscrita a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa y el individuo se encontraba parado frente a una vivienda familiar pintada de color Blanco, y este al notar la presencia policial presento una actitud nerviosa y emprendió huida, introduciéndose en la vivienda, la ciudadana Fidelina Del Carmen Hernández, manifestó que dicho ciudadano portaba en sus manos un arma de fuego y que se había introducido en esa vivienda con el fin de ocultarse, estos funcionarios se trasladaron y se entrevistaron con la propietaria del inmueble Ciudadana Seiva Lina Rosa, y manifestó que dicho ciudadano no habitaba allí y el mismo se encontraba escondido en la cocina, se permitió el acceso a los funcionarios y fue encontrado detrás de la nevera y el mismo al notar la presencia policial lanzo el arma, dándole la voz de alto para realizarle la respectiva inspección de persona en presencia de la persona mencionada como propietaria del inmueble…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
1. Declaraciones de los Funcionarios Policiales distinguido (PEP) Avancin Sánchez Héctor y Randon Williams, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Comandancia general de la Policía y destacados en la brigada especial a bordo de la Unidad P-545
2. Declaraciones del Agente Cesar Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare.
3. Declaración del Medico Forense Dr. Edgar Croce adscrito a la Dirección de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare.
4. Declaración del Experto Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare.
5. Declaración de la Ciudadana Seiva Lina Rosa, propietaria de la vivienda donde se oculto el imputado.
6. Declaración de la Ciudadana Fidelina del carmen Hernández, como testigo presencial de los hechos.
7. Declaraciones de los Ciudadanos Henry José Pérez, Soteldo Villegas María Gabriela, Gil Eufrasio de Jesús y Carvajal Guerrero Trino Luis.

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04/12/2002, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa”. Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano; se observa que para el primer delito tiene una pena asignada de Ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, y por la tentativa este tribunal rebaja la pena a la mitad quedando en cuatro (04) años de presidio, para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tiene asignada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, para lo cual se toma el Termino mínimo de Un (01) año de prisión y convertido en presidio queda en seis (06) meses de presidio y aplicando el articulo 87 del Código Penal se rebaja las dos terceras partes quedando en Cuatro (04) meses de presidio y para el ultimo de los delitos siendo este de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando este Tribunal el limite inferior de tres (03) años, que convertido en presidio queda en un (01) año y seis (06) meses de presidio y en aplicación del articulo 87 del Código Penal se aplica las dos terceras partes siendo esta de ocho (08) meses y veinte (20) dias de presidio; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de Dos (02) Años, Seis (06) Meses Y Diez (10) Dias De Presidio, lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable al ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14324097, de profesión u oficio indefinida, nacido el 14/11/1979, residenciado en el Barrio La Federación, Avenida Principal, Diagonal al antiguo Restaurante La Campana en Barinas Estado Barinas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, artículo 417 y el articulo 278 ejusdem, en agravio de la Distribuidora Canarias y El Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: y por cuanto lleva parte de la pena cumplida se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del este Estado Portuguesa. TERCEERO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/11/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia certificada a la defensa privada, ya que la misma ha sido por el solicitada. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Tres (03) dias del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ERIMAR KARINA ROJAS



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Secretaria Abg. Erimar Karina Rojas.