REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
 
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
 
 
 
 Guanare, 08 DE Diciembre de 2009
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS
 
 
JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz. 
 
IMPUTADO (S): Ronald José Vargas Baptista.
 
DEFENSOR: Abg. Eduardo Peraza. 
 
ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia.
 
VICTIMA: Estado Venezolano. 
 
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
 
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas.
 
 
     El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano: RONALD JOSÉ VARGAS, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido  el 02-02-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, entre  avenida 02 y 03, casa Nº 3-50, Guanare estado Portuguesa; cuya audiencia de Sorteo Extraordinario prevista para la fecha 03/12/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte al Acusado Ronald José Vargas, plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación  y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal) 
 
        Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia especial de Sorteo Extraordinario, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Zoila Fonseca Buendia, la Defensa Privada Abg. Eduardo Peraza y el acusado Ronald José Vargas, se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento. 
 
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
 
 
Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de Sorteo Extraordinario, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el mismo manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Ronald José Vargas, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “…Siendo  las 11:00 horas  de la mañana  del día 11-08-2009, funcionario  adscrito a la comisaría  los próceres, se encontraban  de patrullaje  en el Barrio la importancia, diagonal a la pollera el ruedo, cuando  avistaron a un ciudadano quien  al ver  la comisión  policial se agarra  de una  manera brusca como si se  quisiera esconder, inmediatamente  retornen y proceden  a llegar  a donde  se encontraba  el individuo, el cual observaron que este  se encontraba  en estado  etílico, a quien  le solicitaron que  les mostrara  lo que ocultaba  en el interior  de su vestimenta  ya que  se presumía  que ocultaba  algo, quien  se negó a cooperar, procediendo los funcionarios  a la revisión  de  corporal amparados  en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole  incautara  a la altura  del bolsillo del lado  derecho  de su Short, una caja  de fósforo, elaborado en papel cartón, con una  imagen de “San Francisco de Asís”, contentivo  en su interior  de veintiséis (26) trozos de pitillo de color transparente  de la droga  denominada “CRACK”, siete (07) envoltorios  de papel sintético de color negro de la droga  denominada  Marihuana, quienes  conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identifican como: Ronald José Vargas Baptista, siendo  impuesto de sus derechos constitucionales, es todo…”, fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, quedando a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Droga. La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del  funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien  practico la experticia  Química Nº 9700-057-208, de fecha 24 de Agosto de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-209, de fecha 24 de Agosto de 2009; 2.- Declaración  en calidad de testigo de los funcionarios C/2do (PEP) Barrio Castellanos Luis Enrique, adscrito  a esta  comisaría  Los Próceres y destacado en la Brigada motorizada; 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Argonis Abismael, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.600, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1987, de profesión  Agente de Seguridad y Orden  Publico, con residencia laboral  en la Comisaría  los Próceres a los  fines  de que  rinda  declaración  en relación  a los  hechos  narrados  en el acata de Entrevista.
 
 
 
 
      DE LOS  MEDIOS DE PRUEBA:
 
 
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del  acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes: 
 
 
EXPERTOS:
 
 
1.- Declaración en calidad de experto del  funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien  practico la experticia  Química Nº 9700-057-208, de fecha 24 de Agosto de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-209, de fecha 24 de Agosto de 2009, cuya necesidad y pertinencia  es demostrar en el Juicio  Oral y Publico el tipo  de sustancia  incautada, la metodología empleada para determinar el origen  de dicha sustancia, el peso y el resultado  de las experticias que fueron suscritas por sui  persona. Solicito  la exhibición  de la experticia  suscrita  por el prenombrado funcionario  en juicio  al momento de su declaración a los fines de  su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme  a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
TESTIGOS:
 
 
1.	Declaración  en calidad de testigo de los funcionarios C/2do (PEP) Barrio Castellanos Luis Enrique, adscrito  a esta  comisaría  Los Próceres y destacado en la Brigada motorizada. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica  en que, siendo los funcionarios  que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con  su testimonio ilustrar  al Tribunal, sobre  las  circunstancia  de modo, tiempo y lugar en que  ocurrieron los hechos  que originaron la aprehensión. De acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
 
 
2.	Declaración en calidad de testigo del ciudadano Argonis Abismael, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.600, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1987, de profesión  Agente de Seguridad y Orden  Publico, con residencia laboral  en la Comisaria  los Próceres a los  fines  de que  rinda  declaración  en relación  a los  hechos  narrados  en el acata de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente  para demostrar las circunstancias  de tiempo, modo y lugar  en que se  realizo el procedimiento, se incauto la droga  y se aprehendió  al imputado de auto, así como  el resguardo  de Garantías, todo  ello  en virtud  de que este ciudadano  estuvo  presente  en el lugar  de los hechos  al momento   en que los  funcionarios  aprehensores  practicaban  el procedimiento  dando  como resultado  la incautación  de una  cierta  cantidad de sustancia ilícita  y como  consecuencia  la detención del imputado identificado en autos.
 
 	
 
        Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano, Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/10/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03. 
 
 
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
 
 
     Impuesto el ciudadano Ronald José Vargas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano,”. Es todo. 
 
 
      Por su parte la Defensa publica, Abg. Eduardo Peraza, en la audiencia manifestó: “solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente  y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.
 
 
 
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
 
 
     Al ciudadano Ronald José Vargas, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.
 
 
 
     Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.  
 
 
     Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:  
 
     Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de  CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y  prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN;  lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado Ronald José Vargas, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
     Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable Y CONDENA al ciudadano Acusado Ronald José Vargas, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido  el 02-02-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, entre  avenida 02 y 03, casa Nº 3-50, Guanare estado Portuguesa, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores,  previstos y sancionados en el artículo  31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  cometido  en perjuicio del Estado Venezolano, acusado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: visto que el acusado lleva parte de la pena cumplida, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición expresa de salida del Estado portuguesa, librese la boleta de excarcelación. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas.  Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. 
 
     La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión. 
 
     Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho (08) dias delñ Mes de Diciembre de 2009.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03
 
 
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
 
LA  SECRETARIA
 
 
ABG. ERIMAR KARINA ROJAS
 
 
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