REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Nº __________
CAUSA 1E-1128-09

Por recibida la presente causa proveniente del juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.009, en la que se declaro culpable al ciudadano Belmart Yesit Roa Torres, venezolano, natural de San Cristóbal estado Tàchira, nacido el 23-10-1979 de 29 años de edad, identificado con Cédula N° 14.418.991, residenciado en la calle 9 y 10 con carrera 23 centro comercial Plaza piso apartamento ph3 barrio obrero San Cristóbal estado Táchira por la comisión del delito de Recibo de Divisas Extranjeras previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente, y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como las penas accesorias a la de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en : 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago como al pago de la multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria este Tribunal Primero de Primera instancia penal en función de ejecución de conformidad con los artículos 479,482, 484 y 493 ejusdem procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente computo a los fines de su cumplimiento:

PRIMERO

El ciudadano Belmart Yesit Roa Torres, fue detenido en fecha trece (13) de Noviembre del 2008 y puesto en libertad en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2008, permaneciendo detenido Cuatro (4) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, el cual cumple la pena principal el 10/12/2011.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Así como al pago de la multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios

SEGUNDO

En cuanto a las divisas incautadas esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 9 último Párrafo de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, acuerda el reintegro de las Divisas Extranjeras (32.000 $) al Banco Central de Venezuela. 0rdenándose notificar a la Fiscalía Segunda en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de este estado.

TERCERO

Por cuanto el ciudadano Belmart Yesit Roa Torres, fue condenado por el hecho ocurrido el 13 de Noviembre del 2008, por el delito de Recibo de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, conforme a lo establecido en la Sentencia, actualmente en libertad, Observa este Juzgado que aun cuando es un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena o de beneficio penitenciario habida cuenta que a pesar de tratarse de una sentencia por admisión de hecho, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal reformado se suprimió el parágrafo único del artículo 493, Ley ésta de carácter más favorable por lo que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se ordena el trámite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia, cítese al penado a objeto que presente oferta de trabajo; así como notificar a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,


Abg. Ayenny Jiménez




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stría,