REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Nº ______
CAUSA 1E-763-02
JUEZ DE EJECUCION No. 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
Secretaria: ABG. ELKER TORRES
Penado(a): PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA
Defensa Privada: ABG. MARÍA MELENDEZ
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: JOSÉ LUIS JUSTO GRATEROL
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión REVISIÒN DE COMPUTO POR CAPTURA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal quien suscribe con el carácter de Juez entra en conocimiento de la presente causa, cumplido como ha sido el periodo de disfrute de vacaciones reglamentarias. Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, penado identificado en autos, debido a que existiendo en auto decisión con la que se le revoca la medida alterna de cumplimiento d e pena, referido a libertad condicional de la ejecución de la pena, el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, luego de pronunciar sentencia absolutoria en su favor por juicio seguido ante esa Instancia lo deja detenido a la orden de este Juzgado, siendo éste aprehendido en fecha 05/11/2007 por funcionarios adscritos a la comisaría “General José Antonio Páez” con sede en la ciudad de Acarigua con motivo de la comisión de un nuevo delito y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 12/02/2009, acordándose su ingreso en fecha 24/03/2009 a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren” en la ciudad de Araure, el penado ut supra fue condenado por el Juzgado en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del año 2.002, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 09 de Marzo de 2.002, situación en la que permanece hasta el 06 de Julio de 2.006 que se le concede como fórmula alterna de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, por lo que durante esta primera oportunidad permanece en detención por un período de cuatro (4) años y veintisiete (27) días; disfrutando de dicho beneficio hasta el veinte (20) de Agosto del año 2.007 fecha en la que abandona el régimen de prueba el cual cumplió por espacio de un (1) año, un (1) mes y catorce (14 días), periodo que sumado al señalado precedentemente resulta como pena cumplida en cinco (05) años, cinco (05) meses y once (11) días el cual sumado a la redención que le fuere acordada en fecha 22 de Marzo del año 2.006 de un (1) año ocho (8) meses y dieciséis (16) días da como pena cumplida siete (7) años, un (1) mes y veintisiete días. Posteriormente es detenido por segunda vez el cinco (5) de Noviembre del año 2.007 según se aprecia de sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal (la cual se accede mediante publicación en la página Web y se ordena certificar y agregar a las actuaciones) con motivo de la comisión de otro hecho punible situación en la que permanece hasta el doce (12) de Febrero del año 2.009 de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este segundo periodo un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y siete (07) días; sumados todos los períodos de detención y la redención de pena resulta un total de pena cumplida de ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de presidio, tomando en cuenta que este Juzgado tuvo conocimiento de dicha detención precisamente con motivo de la sentencia absolutoria que fuere dictada a favor del penado por el Juzgado doce (12) de Febrero del año 2.009, oportunidad en la que este Tribunal procede a resolver en audiencia de fecha 24 de Marzo del presente año en relación con la declaratoria sin lugar de la ratificación de la libertad condicional que le fuere revocada en fecha 20 de Febrero del año 2.008.
2.- Siendo que al penado se le condenó a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, tenemos que es evidente el cumplimiento total de la pena principal y lo procedente es la libertad inmediata del penado, de conformidad con lo establecido en el los artículos 105 del Código Penal y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.
3.- Respecto de las pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.-LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por el función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del año 2.002, contra el ciudadano , impuesta al ciudadano Berbeci Anzola Pablo de la Cruz, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03-03-1983, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.051 y residenciado en el Barrio Libertador, Sector 8, Manzana MB-8-05, al frente del Chalet de los Cubanos, Casa Rosada con bases de Chaguaramos, Municipio Tocuyito, estado Carabobo y 2.- LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto con la correspondiente boleta de libertad, al centro de Reclusión y Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; ofíciese al servicio del alguacilazgo para la remisión de la boleta de libertad vía fax. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria