REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
Nº
Causa Nº 1E-1102-07
Revisada como ha sido la presente causa instruida en contra del ciudadano ELY JESÚS BRAVO ORTIZ, venezolano, natural de Palmarito estado Barinas, nacido en fecha 14/05/1975, portador de la cédula de identidad personal N° V- 12.648.871, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, 3.- se le condena al pago de las costa procesales, conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa que en fecha 20 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar que al penado para la fecha señalada le faltaba por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho días; en segundo lugar, se estableció procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, CONDENA al ciudadano ELY JESÚS BRAVO ORTIZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZONALANO.
SEGUNDO: En fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, registra antecedentes penales por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Consta así mismo a los folios 116 al 119 de la pieza Nº 1, Informe Psico-Social, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04-12-2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que el penado dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada, cabe señalar que el joven atendido manifiesta metas claras sobre su vida con esfuerzo de maduración y compromiso de cambio sobre conducta de consumo.
CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente certificada por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de esta región. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ELY JESÚS BRAVO ORTIZ, venezolano, natural de Palmarito estado Barinas, nacido en fecha 14/05/1975, portador de la cédula de identidad personal N° V- 12.648.871, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Regístrese, notifíquese, ordénese el traslado al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado de autos. Conste.