REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

El Abg. José Ángel Áñez Álvarez se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de “requerir” (sic) con carácter de urgencia sea autorizada la valoración de su defendida CAROLINA GALÁN por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario (sic), a los fines de que se le practique valoración psicosocial y al mismo tiempo pidió “se sirva” (sic) oficiar a dicha unidad a los fines de la constatación de la oferta de trabajo.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

Las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica forman parte de los requisitos comunes establecidos por el legislador para el otorgamiento de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que en Venezuela son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL.

Aún cuando el Defensor Técnico no lo menciona, entiende el Tribunal, a raíz del auto ejecutorio y cómputo de la pena proferido en fecha de Noviembre de 2009, que la pretensión implícita es la de que la penada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS pueda acceder a las fórmulas de DESTACAMENTO DE TRABAJO o RÉGIMEN ABIERTO, cumplido como está el requerimiento temporal.

Ahora bien, es menester tomar en consideración que mediante auto DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 26 de Noviembre de 2009, al resolver la solicitud de tramitación del régimen de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Despacho Judicial formuló las consideraciones que se transcriben a continuación:

“… En tal contexto, observa esta Primera Instancia que la ciudadana MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍA, quien fue aprehendida en la flagrante comisión de uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cumplidos los pasos procesales, en la Audiencia Preliminar admitió haber cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) (aparte tercero del artículo 31), manifestó ante el organismo aprehensor ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, de fecha de nacimiento 22/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio mesonera, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, y residenciada en la Calle 15, casa Nº 12-26, Barrio El Contento, Cúcuta, República de Colombia (véase folio 29, Pieza 1). Es decir, la ciudadana aspirante, no solamente no tiene la nacionalidad venezolana; tampoco tiene residencia en el territorio nacional ni ninguna otra forma de arraigo en el mismo, a juzgar por las aseveraciones que ella misma hizo, libre de apremio y juramento, ante las autoridades aprehensoras.
Esta característica personal de la penada solicitante, es decir, que se trata de una ciudadana extranjera sin residencia ni otra forma de arraigo en el territorio nacional, permite inferir razonablemente a quien decide, que no hay ningún tipo de seguridad de que la misma se va a sujetar pacíficamente a la legislación venezolana; vale decir, no hay, con base en los hechos, forma alguna de presumir que esta ciudadana va a permanecer pacíficamente SUJETA por un intervalo de tiempo que no es precisamente breve, al régimen de PROBACIÓN inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En efecto, no se trata de una súbdita venezolana y por ello no hay forma de creer que tenga un compromiso ético y moral de acato a la ley venezolana; no se trata de una persona con residencia estable, trabajo legal y rentable que le brinde solvencia económica como para permanecer por varios años radicada en el Estado Portuguesa con el sólo propósito de cumplir el régimen de prueba que le llegara a ser impuesto. Por el contrario, es de presumir que una vez que obtuviera la libertad a través de la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esta ciudadana aprovechara la oportunidad para retornar lo más pronto posible a su país de origen, a fin de sustraerse a cualquier riesgo de eventual encarcelamiento por el hecho que admitió haber cometido, como también vale pensar que desde su punto de vista no tiene ningún sentido permanecer en un país extraño, bajo un régimen de vigilancia penitenciaria a través del cual está sujeta a una libertad restringida, limitada, cuando está tan cerca su país natal, donde puede considerarse plenamente libre, a salvo de cualquier riesgo de ver comprometida su libertad.
Estas razones, a juicio de quien decide, son suficientes como para considerar que en el caso de MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍA debe concederse preeminencia a la disposición constitucional contemplada en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución que prohíbe el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos de lesa humanidad, de cuya naturaleza participa, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito que admitió haber cometido, por sobre las disposiciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la accesibilidad a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, reunidos como sean los requisitos establecidos en el mismo.
Este criterio no debe interpretarse como una infracción al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues de acuerdo a la pacífica interpretación del Tribunal Supremo de Justicia la igualdad ante la ley debe entenderse como el trato igual en circunstancias iguales y trato desigual en circunstancias desiguales; vale decir, en relación con el caso que se resuelve, no puede considerarse violación de su derecho a la igualdad, el hecho de que debido a su condición de ciudadana extranjera sin residencia, trabajo u otra forma de arraigo en el país se le prive de acceder a un beneficio penitenciario para evitar el riesgo de impunidad del delito que dijo haber cometido y por el cual fue condenada a una pena privativa de libertad, ya que en tal contexto fáctico no tiene ningún punto de igualdad con un ciudadano venezolano, residente y vecino en cualquier lugar de la República…”.

Como puede observarse, este Tribunal consideró en ese momento, con base en la espontánea manifestación de la penada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS, en el sentido de que es de Nacionalidad Colombiana y reside en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Barrio El Contento, Calle 15, Casa Nº 12-26, que esta característica en particular la coloca en la hipótesis contemplada en el artículo 29, parte in fine de la Constitución Nacional, en el sentido de que habiendo admitido haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31, aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -por el cual fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN-, está excluida de la posibilidad de acceder a beneficios que conlleven a la impunidad de dicho delito; impunidad que se puede presumir razonablemente en este caso, en virtud de que la penada es una persona de tránsito por el territorio nacional, sin domicilio o residencia en el mismo, sin arraigo; en tales circunstancias es de esperar que no se va a sujetar al marco restrictivo de un régimen de pre-libertad.

También debe tenerse en consideración que aún cuando la Defensa Técnica emplea en su solicitud expresiones verbales tales como “requerir con carácter de urgencia sea autorizada”, o bien, “se sirva oficiar a dicha unidad”, el caso es que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena CONSTITUYE UNA POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR, que razonadamente y con base en la prudente apreciación de las circunstancias que rodean cada caso en particular, otorga o no dichas medidas.

En efecto, el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal estatuye que “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, “El destino al régimen abierto podrá ser acordado…”; “La libertad condicional podrá ser acordada…”. En iguales términos lo preveía el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinario de 26 de Agosto de 2008, como también el publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de 04 de Octubre de 2006; el artículo 501 del Código publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario de 14 de Noviembre de 2001; el artículo 488 del Código publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022 de 25 de Agosto de 2000, en lo que respecta a la única medida prevista para entonces, que era la libertad condicional; y el mismo artículo en el primer Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5208 de 23 de Enero de 1998. Esta observación viene al caso, porque si bien es cierto que en el auto de ejecución de la sentencia y cómputo se fijaron las fechas a partir de las cuales la penada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS eventualmente podía acceder a las medidas llamadas de pre-libertad, tal fijación la hizo el Tribunal en riguroso acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la misma no tiene efecto vinculante, vale decir, no obliga al Juzgador a conceder la medida aún en contra de la ley, y en este caso en contra de la Constitución, pues, como queda evidenciado en el párrafo anterior, esta potestad es discrecional, sujeta al prudente criterio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares del caso, con arreglo a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia (en particular la constitucional) resuelve la procedencia del otorgamiento de las fórmulas a cada caso concreto, incluso SIN TRÁMITE ALGUNO, tal como lo prevé el artículo 509 ejusdem.


Luego, existiendo una clara y pacífica posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS PROCESALES CUANDO ÉSTOS PUEDEN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, ENTRE LOS CUALES INCLUYE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (Sentencias Nº 2175 de 16 de Noviembre de 2007, Nº 1874 de 28 de Noviembre de 2008, Nº 1095 de 31 de Julio de 2009 y Nº 1278 de 07 de Octubre de 2009) criterio que tiene su sustento en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución, estima esta Primera Instancia que en el presente caso, habiendo sido condenada la ciudadana MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS a cumplir pena de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo manifestado espontáneamente que es de nacionalidad colombiana y que tiene su residencia en el territorio de su país de origen, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Técnico en el sentido de que se providencie el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de dicha ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez, obrando como Defensor Técnico de la Penada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS, en el sentido de que se providencie el trámite para la concesión de la medida de pre-libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (FDO) ABG. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. . Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-329-09 CONTRA MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍA POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 10 de Diciembre de 2.009.

El Secretario,


Dora Patricia Quiroz.