REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas en el Expediente actuaciones encabezadas por escrito (s/n) dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el penado JULIO CÉSAR PÉREZ, anexando los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.

Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 07 de Octubre de 2009 suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se refleja JULIO CÉSAR PÉREZ cumplió actividades laborales relativas a MANTENIMIENTO EN EL ÁREA DE COCINA Y COMEDOR, desde el 12/07/2003 hasta el 14/06/2005, por ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.

2) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual se refleja que el penado JULIO CÉSAR PÉREZ ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.

3) ACTA Nº 11 de fecha 30 de Octubre de 2009 de la Junta de Redención, en la cual aparece incluido el penado JULIO CÉSAR PÉREZ como aprobado para ser propuesto para el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo.

- II -

Observa el Tribunal que la solicitud planteada propone para ser considerado a los efectos de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO en relación con el penado JULIO CÉSAR PÉREZ, el efectuado durante el tiempo que estuvo sometido al proceso penal que concluyó en sentencia condenatoria definitivamente firme, en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Para determinar si debe esta Primera Instancia acoger esta propuesta a los efectos de resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena formulada por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, formula previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece el hito a partir del cual el trabajo y el estudio que realicen los penados pueden ser valorados a los efectos de la concesión del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que es a partir del momento en que el penado comienza a cumplir la condena que le fue impuesta.

El tema fue tratado por la Ley Especial de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de 3 de septiembre de 1993 aún vigente, en la cual se estipula en relación al tema lo siguiente:

Artículo 3.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
(Subrayado y destacado de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, en el aparte único del artículo 3 de la Ley Especial se consagra que se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Ahora bien, si se toma en consideración que el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal establece que desde su entrada en vigencia quedarán derogados tanto el Código de Enjuiciamiento Criminal, como también los PROCEDIMIENTOS PENALES ESPECIALES contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se le opongan, ello lleva a la conclusión de que LAS NORMAS PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES SOBRE TEMAS QUE TAMBIÉN REGULA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no fueron objeto de derogatoria.

Con base en esta premisa ha de concluirse que la disposición contenida en el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en principio comporta un CONFLICTO APARENTE DE LEYES con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se interprete literalmente en relación a éste último que el momento en que se empieza a cumplir la condena es aquél que se desarrolla a partir de que se inicia la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme.

La resolución judicial de los conflictos aparentes de leyes obedece a diversos criterios que el Juez selecciona según su aplicabilidad a cada caso; entre ellos, está el de la especialidad sobre la generalidad de la ley, el de la ley más reciente, como también el de la ley más favorable.

Si se interpreta, como quedó expresado antes, que el momento en que se empieza a cumplir la condena es aquél que se desarrolla a partir de que se inicia la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y con ello el momento laboral o de estudio que se debe tomar en cuenta para efectos de la redención judicial de la pena debe ser aquél desarrollado cuando el caso ya está en fase de ejecución de la pena, debe resolverse en tal caso, el conflicto de leyes que se presenta entre la ley especial, vale decir, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ese propósito considera esta Primera Instancia que tiene cabida tanto el criterio de la especialidad de la ley, como también el de la favorabilidad. En efecto, resulta obvio que el único tema que trata la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO YEL ESTUDIO publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993 es precisamente la REDENCIÓN DE LA PENA, razón por la cual es la ley especial, que debe prevalecer sobre las disposiciones generales de índole sustantiva previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la materia. Así mismo, desde el punto de vista del principio de la favorabilidad, es evidente que la disposición contenida en el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es más favorable que el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, la resolución del conflicto aparente de leyes en el presente caso comporta la preeminencia de la ley especial de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por sobre el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para la resolución del asunto, junto a la interpretación literal antes analizada, también debe ser considerada la posibilidad que deviene del mismo texto del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual en realidad no existiría una confrontación con las disposiciones de la ley especial, sino que el mismo Código permite tener la certeza de que sí se tomará también en cuenta el trabajo realizado por el penado durante la fase del proceso a los efectos de la redención de la pena, cuando en el artículo 484 establece el Código que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO; y en ese mismo orden de ideas en el aparte segundo establece que PARA CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO SE TOMARÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE ESTUVO SUJETO REALMENTE A UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. En efecto, estas disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien decide, permiten evidenciar que si se toma en cuenta EL TIEMPO cumplido en privación preventiva de libertad a los efectos del cómputo de la pena impuesta (tiempo de pena cumplido y tiempo de pena por cumplir), también debe considerarse EL TRABAJO realizado en esta fase para el acceso a un BENEFICIO, como es el de redención judicial de la pena, porque así lo dice literalmente el Código, esto es, que el tiempo de privación de libertad debe tomarse en cuenta para cualquier beneficio o medida solicitada. En efecto, obsérvese que la letra de la ley distingue entre BENEFICIOS Y MEDIDAS al utilizar la conjunción copulativa “o”. En ese orden de ideas debe tomarse en cuenta que el único “beneficio” aparte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que consagra el legislador venezolano ES LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Ahora bien, si se toma en consideración el tiempo laborado por el penado durante la fase en que estuvo sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, podría alegarse que en tal caso estaría excluido aquél que realizó en establecimientos carcelarios en los cuales no se cumple pena, como es el caso de los Calabozos de la Comandancia de Policía, ya que en tal contexto no puede cumplirse con la SUPERVISIÓN O VERIFICACIÓN DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA QUE PREVÉ LA LEY ESPECIAL. Sin embargo, estima quien decide, en el caso específico de JULIO CÉSAR PÉREZ, que la CONSTACIA DE TRABAJO de fecha 27 de Octubre de 2008 que presentó el solicitante, Director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal (folio 188, Pieza 5), la cual está suscrita por el Comisario José Florentino, Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Portuguesa, por el Abg. Juan Toro Castillo Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa y el Abg. Édgar Zambrano Sub Comisario Jefe de la Oficina Nacional Antidrogas de la Policía del Estado Portuguesa, quienes dan fe que este penado CUMPLIÓ LABORES EN EL ÁREA DE COCINA Y COMEDOR, ESPECÍFICAMENTE CUMPLIENDO LABORES DE MANTENIMIENTO DE LUNES A VIERNES DURANTE OCHO HORAS DIARIAS DESDE EL DÍA 12 DE JULIO DE 2003 HASTA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2005, ofrece la suficiente credibilidad como para atribuirle valor probatorio para dar por demostrado su contenido, en defecto de la supervisión y verificación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que no está constituida en el Estado Portuguesa en los términos establecidos por el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Se podría considerar, además, que la reducción del tiempo de la condena es un factor indirecto de impunidad; sin embargo, no debe el Juzgador, ni tampoco la Sociedad, ver la redención de la pena en tal contexto. Debe considerarse por el contrario, lo que es un criterio mundialmente aceptado: que el trabajo es medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización del delincuente, y como tal hay que estimularlo; que el artículo 272 de la Constitución Venezolana establece que EL ESTADO GARANTIZARÁ UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO; que el trabajo dignifica a la persona; que el trabajo permite a los reclusos una vida decorosa en prisión al contar con recursos para proveer sus necesidades personales más elementales, como también para aportar al sustento de su familia; finalmente, que el trabajo es el principal factor o herramienta en el combate al ocio dentro de las cárceles, quedando así evidenciada así su importancia, ya que el ocio junto con el consumo de sustancias estupefacientes constituye el factor más grave de degeneración, degradación moral a que puede verse expuesto un recluso condenado a cumplir penas medianas y largas.

Con base en estas razones, quien decide considera que el trabajo realizado por el penado JULIO CÉSAR PÉREZ durante el tiempo en que estuvo sometido a proceso debe ser reconocido y valorado a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio solicitada. Así se declara.

III

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por el penado JULIO CÉSAR PÉREZ observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó en MANTENIMIENTO desde el desde el 12 de Julio de 2003 hasta el 14 de Junio de 2005, para un total de UN AÑO, ONCE MESES Y DOS DÍAS.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si el penado JULIO CÉSAR PÉREZ cumplió un tiempo de trabajo efectivo de UN AÑO, ONCE MESES Y DOS DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un total de ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado JULIO CÉSAR PÉREZ, debidamente identificado en los autos, un tiempo de ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Remítase una copia certificada de la presente decisión al Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas anexa a la boleta de notificación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-094-05 CONTRA JULIO CÉSAR PÉREZ POR HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 14 de Diciembre de 2009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz