REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
La Abg. Elizabeth González, debidamente identificada, se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL con la finalidad de solicitar que se le mantenga recluido en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a los efectos del cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada por la Defensora es del siguiente tenor:
“…acudo ante usted a los fines de solicitar lo siguiente: en vista de su decisión de que mi representado sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLA), a fin de pagar (sic) su condena de 12 años de presidio por el Delito de Homicidio Intencional, al respecto señalo que este ciudadano es Funcionario Público Jubilado de la Policía del estado Portuguesa, según consta la Certificación de Ingreso de fecha 18/09/2003, donde señala que el mismo ingreso a esa Institución Policial a partir del 04/03/1980 hasta el 30/12/1999, fecha en que fue pensionado según Decreto Nº 1.274, con la Jerarquía de: Cabo/1ro (anexo lo indicado); y en virtud de que el ejercicio de sus funciones fue desempeñado en el estado Portuguesa, así mismo el Director del mencionado centro de reclusión no acepto su entrada a este por no poder garantizar su Derecho a la Vida consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado esta en el deber indeclinable de garantizar la vida de los ciudadano estén en libertad o detenidos, en vista de anteriormente indicado si bien es cierto que mi representado ya es un penado y que las penas hay que pagarlas o cumplirlas en Centros Penitenciarios o en sitios de Reclusión creados para tal fin, no debemos olvidar ciudadana Juez que el Derecho a la Vida es un Derecho Inalienable por el ejecutivo, en todo estado y etapa del proceso, pero usted como garante de la Administración de Justicia debe tomar en consideración todo lo anteriormente indicado en virtud de que como es conocido por usted y por toda la Colectividad, que al ingresar a un Sitio de Reclusión o Centro penitenciario, cualquier ciudadano (a) solamente por el hecho de haber prestado sus servicios a la Administración Pública en algún Organismo de Seguridad del Estado, al ingresar al mismo es hombre muerto, ya que en dichos Centros de Reclusión no se garantiza el disfrute del Derecho más importante consagrado en nuestra Constitución como lo es el Derecho a la Vida…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 01 de Julio de 2009 se dictó el auto de ejecución de la pena definitivamente firme y cómputo, ordenándose de conformidad con lo ordenado en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL y su ingreso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Consta así mismo, que se ordenó reiteradamente al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa el traslado del antes nombrado penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para dar cumplimiento a la orden de encarcelación proferida en acatamiento de lo dispuesto en la norma antes citada. Sin embargo, pese a que ese organismo policial intentó dar cumplimiento a la misma, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se rehusó a aceptar el ingreso del penado, por lo cual desde la fecha de expedición de la boleta de encarcelación Nº 73 que fue el día 16 de Octubre de 2009, se entiende recluido provisionalmente en los Calabozos de la Comandancia General de Policía.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone lo siguiente:
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Esta disposición legal está enmarcada en el contexto de los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tratan la materia.
Así, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión aprobados en fecha 9 de diciembre de 1988 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas establece al respecto lo siguiente:
Principio 8. Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Por su parte, los PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS adoptados por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008 establecen lo siguiente:
Principio XIX
Separación de categorías
Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna.
En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales. En los casos de privación de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en otros casos similares, los niños y niñas no deberán ser separados de sus padres. Los solicitantes de asilo o refugio y las personas privadas de libertad a causa de infracción de las disposiciones sobre migración no deberán estar privados de libertad en establecimientos destinados a personas condenadas o acusadas por infracciones penales.
En ningún caso la separación de las personas privadas de libertad por categorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas. Los mismos criterios deberán ser observados durante el traslado de las personas privadas de libertad.
En el mismo sentido las REGLAS PENITENCIARIAS EUROPEAS adoptadas por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006 en la 952ª Reunión de Delegados de Ministros de la Comunidad Europea, establecen al respecto lo siguiente:
10.2. En principio las personas sometidas a detención provisional por una autoridad judicial y privadas de libertad como consecuencia de una condena no pueden estar ingresados en otros establecimientos que no sean los penitenciarios, es decir, en establecimientos reservados para estas dos categorías.
18.8. La decisión de ingresar a un detenido en una determinada prisión o en alguna de sus dependencias debe contar con la necesidad de separar:
a. los preventivos, de los condenados;
b. los detenidos de sexo masculino, de los de sexo femenino; y
c. los jóvenes, de los adultos.
En cuanto a los Instrumentos de Derechos Humanos incorporados a la legislación interna venezolana, observamos que el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
Finalmente, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica noviembre de 1969 dispone lo siguiente:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
Como puede apreciarse, a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el cual está inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay un consenso respecto a la obligación de los Estados de incorporar legislación especializada que disponga la separación de las personas detenidas preventivamente de las que están penadas; de allí la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario inicialmente citado.
Pero la legislación tanto interna como internacional sobre Derechos Humanos consagra disposiciones que también se refieren a la prohibición de la discriminación. Así, los PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO A LOS RECLUSOS adoptados el 14 de Diciembre de 1990 por el Octavo Congreso de las Naciones Unidad sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente establecen lo siguiente:
2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.
Así mismo, los PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS adoptados por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado en marzo de 2008 al respecto establecieron lo siguiente:
Principio II
Igualdad y no-discriminación
Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
Todas estas citas vienen al caso para interpretar y resolver los argumentos que plantea la Defensora solicitante.
La pretensión que expresa se funda en que el penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de la ciudadana que en vida fue MARÍA PETRONILA CASTELLANOS, cumpla esta pena en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, justificando esta petición en que dicho penado es un funcionario policial en situación de jubilado, lo que según ella le coloca en riesgo de su integridad física y/o su vida.
Tal pretensión evidentemente contradice los principios que fueron transcritos antes y que recogen la experiencia de todos los países que conformaron las comisiones de redacción de los instrumentos respectivos. Tal pretensión se propone que se haga una excepción en este caso y se privilegie a una persona por ser ex funcionario de policía, que por algún motivo no explicado en el escrito de la solicitud debe recibir un tratamiento diferente a los demás policías de este Estado o de cualquiera otro lugar del país, que lamentablemente se han visto envueltos en asuntos de relevancia penal y que por ello han sido condenados al cumplimiento de penas privativas de libertad, y que hoy por hoy se encuentran en los diversos Centros Penitenciarios “pagando”, como dice la solicitante, su deuda a la Sociedad.
El Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa en ejercicio del cargo actualmente, y algunos de sus predecesores se han dirigido por escrito al Poder Judicial, o han aprovechado reuniones con el mismo, para presentar la petición de que NO SE CONVIERTAN LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA en Centros de Cumplimiento de Pena; que no se alimente más el hacinamiento. También han dirigido diversas peticiones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal anexando evidencia fotográfica que refleja las condiciones de los calabozos, y han pedido por ese conducto que se descongestionen los Calabozos.
Luego, no solamente se trata de que las leyes nacionales e internacionales obligan a la separación de los procesados de los penados. También las circunstancias prácticas obligan a que se materialice esta separación. Por lo demás, tal como está concebido el TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN EL MARCO DE LA PROGRESIVIDAD establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, los penados deben vivir en los establecimientos carcelarios destinados o habilitados para el cumplimiento de la pena. De esta forma es que pueden acceder a los beneficios que les permiten la reducción del tiempo de la condena y otras modalidades del cumplimiento de la misma, diferentes del régimen cerrado.
De esta forma, si el Tribunal transigiera en la pretensión de la solicitante, no solamente estaría constituyendo a favor de JOSÉ GREGORIO GRATEROL un privilegio que necesariamente tiene que resultar grotesco y arbitrario para los demás ex policías penados que hoy por hoy se encuentran cumpliendo sus penas en los Centros Penitenciarios, privilegio que es violatorio del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en la Constitución; también le estaría causando un daño a este penado al alejarle de la posibilidad de acceder a las fases del tratamiento penitenciario que eventualmente le podrían reducir el trecho temporal para el cumplimiento total de la pena impuesta.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Elizabeth González, en el sentido de que se le mantenga recluido en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y debe por el contrario, ratificarse la orden de ingreso del penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL a un Centro Penitenciario o habilitado para tal fin, para que cumpla la pena que le fue impuesta. Así se declara.
Ahora bien, asevera la solicitante que el penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL fue agente de policía hasta el año 1999 en este Estado Portuguesa, y que por ello está expuesto a riesgos mayores de ser ingresado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Considerando este argumento, es por lo que esta Primera Instancia en cumplimiento de la garantía constitucional establecida en el artículo 43 de de la Constitución considera que lo procedente es dejar sin efecto la orden de que este penado cumpla su pena en el establecimiento carcelario indicado, y en su defecto ordena que el mismo sea encarcelado en el Internado Judicial de Trujillo, debiendo impartirse específicas instrucciones a su Director para que tome las medidas necesarias para el resguardo de la vida y de la integridad física de dicho penado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: De conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 43 de la Constitución SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, al Internado Judicial de Trujillo con el objeto de que cumpla la pena definitivamente firme de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta de acuerdo a lo ordenado en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-295-09 CONTRA JOSÉ GREGORIO GRATEROL POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 15 de Diciembre de 2.009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz