REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
La Abg. Yelín Soto se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que le sea concedido “arresto domiciliario” a su defendido ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS quien según afirma, padece una grave afección de salud.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
- I -
La solicitud formulada se funda en los siguientes razonamientos:
“… En fecha de hoy 09-12-2009, el penado arriba mencionado recibió asistencia médica por presentar fuerte dolor en la vista del lado izquierdo, donde fue trasladado a recibir consulta médica en las Instalaciones de FUNDASALUD por el Dr. Víctor Sierra, donde le diagnostico a mi representado que la visión no mejora con corrección, donde pudo apreciar HIPERTROFIA CORFITERAL NASAL DE AMBOS OJOS, con un 85% del OJO IZQUIERDO DE QUEROTITIS que se infecta en un todo ESTERINA CORNEAL, donde Concreto dicho médico, que mi representado debe recibir tratamiento estricto y asistir a los controles a fin de detener el daño corneal que atenga con la pérdida de la visión de dicho ojo, así mismo Ciudadana Juez, le fijo fecha de consulta para el día 11-12-2009, a las diez de la mañana para recibir tratamiento respectivo.
Con todo esto antes expuesto y debido al informe médico por el Dr. Oftalmólogo que esta asistiendo a mi representado Solicito un DETENCIÓN DOMICILIARIA ya que su estado de salud es sumamente delicado y amerita tratamiento intensivo porque corre el riesgo de perder la visión total ambos ojos. Ya que mi representado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) y por el estado infrahumano que se encuentra en dicho recinto no podrá recibir dicho tratamiento y es perjudicial para la salud de mi representado…”.
- II -
Con vista de esta solicitud el Tribunal, en ausencia de un Médico Forense en esta localidad que pueda constatar el padecimiento del penado de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ordenó que el mismo fuera evaluado en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” con el objeto de conocer la naturaleza y gravedad de su padecimiento.
Es así como fue evaluado por el Médico Oftalmólogo José Martínez, quien determinó que el penado padece de HIPERTROFIA CONJUNTIVAL NASAL EN AMBOS OJOS y QUERATITIS EN EL OJO IZQUIERDO (ESTROMA CORNEAL). Así mismo, deja constancia de que el penado debe continuar el tratamiento médico, aún cuando no hace mención a las condiciones ambientales en que debe permanecer durante dicho tratamiento, cuánto puede durar éste, ni las limitaciones a que está sujeto por razones de salubridad, como lo haría el médico forense.
- III -
Ahora bien, tomando en consideración que el Estado debe garantizar la vida y la integridad personal de las personas sometidas a prisión, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución, y como que el médico tratante, adscrito a la Dirección Regional de Salud asevera que “… El paciente debe recibir tratamiento estricto y asistir a los controles a fin de detener el daño corneal que atenga con la pérdida de la visión de dicho ojo…” y tomando en consideración además que la pena impuesta al ciudadano ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS es inferior a los cinco años, que actualmente se tramita para él la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y que es inminente un receso judicial con motivo de los festejos de navidad y año nuevo durante los cuales el Tribunal no dará Despacho por no ser días laborables, como para atender cualquier emergencia que se le presente al penado en mención, es por lo que estima quien decide, que lo procedente de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal es concederle al mismo, en forma temporal por el intervalo de DOS MESES, una LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Subordinarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, a la cual deberá presentarse una vez cada quince días, y acatará las indicaciones que le suministre el respectivo Delegado de Prueba;
2) Someterse a evaluación médica por intervalos de quince días entre una y otra en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” sin perjuicio de la atención que está recibiendo en la Dirección Regional de Salud, debiendo consignar ante el Tribunal las respectivas constancias médicas en las cuales se refleje la evolución del caso;
3) Asistir a una evaluación médica mensual practicada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua;
4) Completar simultáneamente durante ese tiempo la recopilación de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que dependan de su participación y cooperación.
5) Someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, la cual a través del órgano regular designado realizará las correspondientes rondas con la periodicidad que estime conveniente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional, se otorga provisionalmente por el lapso de dos (2) meses al penado ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Subordinarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, a la cual deberá presentarse una vez cada quince días, y acatará las indicaciones que le suministre el respectivo Delegado de Prueba;
• Someterse a evaluación médica por intervalos de quince días entre una y otra en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” sin perjuicio de la atención que está recibiendo en la Dirección Regional de Salud, debiendo consignar ante el Tribunal las respectivas constancias médicas en las cuales se refleje la evolución del caso;
• Asistir a una evaluación médica mensual practicada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua;
• Completar simultáneamente durante ese tiempo la recopilación de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que dependan de su participación y cooperación.
• Someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, la cual a través del órgano regular designado realizará las correspondientes rondas con la periodicidad que estime conveniente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-319/2009 CONTRA ELÍ SAMIR RUIZ VILLEGAS POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 17 de DICIEMBRE de 2009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.