REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

La Defensa Técnica del penado TONY COROMOTO CASTILLO DORANTE se dirigió mediante escrito a esta Primera Instancia con la finalidad de solicitar el traslado de dicho ciudadano al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Mediante auto ejecutorio de fecha 01 de Febrero de 2007 este Despacho Judicial ordenó que el penado TONY COROMOTO CASTILLO DORANTE fuera ingresado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de dar cumplimiento a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Sin embargo, a través de Oficio Nº 523 de 14 de Febrero de 2007 suscrito por el Director del Internado Judicial de Barinas a través del cual se solicita la rectificación del cómputo de la pena, se tiene conocimiento de que el penado se encuentra en dicho establecimiento carcelario.

Posteriormente, el penado solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por presentar problemas con la población reclusa, que le colocaban en riesgo de su vida o su integridad personal.

Es así como mediante Oficio Nº 3441 de 25 de Julio de 2007 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas hizo saber a este Despacho Judicial que el penado TONNY COROMOTO CASTILLO DORANTE fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiendo en ese Estado el control y vigilancia del caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 6.

Corre inserto en el Expediente el Oficio (versión telefax) Nº 92 de 23 de Abril de 2008 suscrito por la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita que se le remita copia actualizada del cómputo de la pena. Es así como el Tribunal toma conocimiento de que el penado había sido trasladado por disposición administrativa hasta ese establecimiento carcelario.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 5280 de 29 de Julio de 2008 el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, informó al Tribunal del ingreso del penado en ese establecimiento carcelario.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008 este Despacho Judicial previa solicitud del Director de la Penitenciaría General de Venezuela como de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, ordenó el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Yaracuy. Sin embargo, mediante Oficio Nº 7433 de 31 de Octubre de 2008 el Director de la Penitenciaría General de Venezuela informó al Tribunal el traslado del penado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), pero en realidad de acuerdo a Oficio Nº 7692 de 10 de Noviembre de 2008 se dio cuenta al Tribunal de que ingresó al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), siendo remitido al Centro Penitenciario de Aragua en fecha 01 de Marzo de 2009.

Así mismo, mediante Oficio Nº 2675 de 20 de Mayo de 2009 fue informado el Tribunal del traslado del penado al Centro Penitenciario de la Región Oriental (El Dorado).

Mediante Oficio Nº 25309 de 16 de Junio de 2009 fue informado el Tribunal que el penado ingresó en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Finalmente, la Defensa Técnica informó al Tribunal que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Puente Yala Barcelona (sic), es decir, el Internado Judicial de Anzoátegui.

- II -

La escueta solicitud de la Defensa Técnica aduce como fundamento que la familia del penado TONY COROMOTO CASTILLO DORANTE se encuentra radicada en esta ciudad de Guanare, y que por ello es aquí donde cuenta con apoyo familiar, lo que es necesario para su reinserción social y para el resguardo de su vida e integridad física.

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, que dicho ciudadano ha sido trasladado a ocho establecimientos carcelarios del país diferentes del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con intervalos de tiempo muy cortos entre cada traslado, traslados que han obedecido primordialmente a razones de disciplina, lo que evidencia que el mismo no ha desarrollado una progresividad en su conducta que genere expectativas sobre su adecuada rehabilitación.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Ámericas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que las frecuentes muestras de indisciplina deben ser tomadas en cuenta por el Juez para el otorgamiento o negación de determinadas pretensiones del penado, pues el régimen de premios y castigos forma parte del tratamiento penitenciario en el proceso de rehabilitación.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, observa el Tribunal que por razones que están ligadas a la irregular conducta del penado en relación con la sana convivencia que debería observar con sus compañeros, ha dado motivo a una gran cantidad de traslados a diversos establecimientos carcelarios del país.

Sin embargo, también se observa que desde el inicio del cumplimiento de su pena ha estado alejado de su familia y de las oportunidades de trabajo que pudieran contribuir a su proceso de readaptación a una vida en sociedad, pues nunca ha estado interno en el establecimiento carcelario de su ciudad de origen, donde residen sus parientes, que es esta ciudad de Guanare.

No hay en autos evidencias probatorias que generen razones para especular que éste es el motivo de su indisciplina. Sin embargo, es razonable intuir que puede ser entre otros, un motivo de su desadaptación a los establecimientos carcelarios ubicados en otros lugares del país a donde ha sido ingresado.

Por ello, considerando que ciertamente la solicitud de la Defensa Técnica hace referencia a motivos que están consagrados en instrumentos internacionales referidos al tratamiento a los reclusos, motivos que razonablemente pueden ser considerados como de influencia en el comportamiento y rehabilitación del ciudadano TONNY COROMOTO CASTILLO DORANTE, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de ordenar el traslado e ingreso de este ciudadano al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cuyo efecto deberá ordenarse al Ciudadano Director del Internado Judicial de Anzoátegui que haga material dicho traslado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Ámericas”, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera en el sentido de que se traslade al penado TONNY COROMOTO CASTILLO DORANTE al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de Anzoátegui (Barcelona) ordenándole el cumplimiento del respectivo traslado. Líbrense las boletas respectivas.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-169-07 CONTRA TONY COROMOTO CASTILLO DORANTE POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 18 de Diciembre de 2009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz