REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 02 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en fecha 06 de Agosto de 2007, según consta de Auto Policial inserto al folio 9, Pieza N° 5 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de Abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA.
TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de ONCE MESES, TRECE DÍAS Y SEIS HORAS, imputables a su pena principal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES fue detenido preventivamente en fecha 06 de Agosto de 2007 por haber sido sorprendido en la flagrante comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTISEIS DÍAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, mediante auto de la presente fecha le fue redimido un tiempo de ONCE MESES, TRECE DÍAS Y SEIS HORAS, imputables a su pena principal;
2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTISEIS DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de ONCE MESES, TRECE DÍAS Y SEIS HORAS que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES tiene un total de tiempo cumplido de TRES AÑOS, TRES MESES, NUEVE DÍAS Y SEIS HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.
4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, NUEVE DÍAS Y SEIS HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de OCHO MESES, VEINTE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 23 de Agosto de 2.010 a las seis horas de la tarde.
5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 11 de Junio de 2.011 a las seis horas de la tarde, Así se declara.
5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.
• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.
• La mitad de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, la tiene cumplida.
• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la tiene cumplida.
• Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las tiene cumplidas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES ha cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, NUEVE DÍAS Y SEIS HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de OCHO MESES, VEINTE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 23 de Agosto de 2.010 a las seis horas de la tarde. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de UN AÑO, el cual finalizará definitivamente el día 11 de Junio de 2.011 a las seis horas de la tarde.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES tiene cumplido el requisito temporal para acceder a todas las medidas de pre-libertad, como también a la gracia del indulto y la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-146-06/2E-291-09 CONTRA ALIRIO RAMÓN GARCÍA ANDRADES POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Guanare, 02 de DICIEMBRE de 2009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.