REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Mediante Oficio N° 1482 de fecha 02 de Septiembre de 2009, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El probacionario mantiene responsabilidad con el régimen de prueba impuesto, respeta la figura de la autoridad.
ÁREA FAMILIAR:
Reside con su grupo familiar secundario en la urbanización La Comunidad Nueva, vereda 1, casa Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña como comerciante en un local en un estacionamiento B1C1-SPORT Guanare, ubicada en esta misma zona.
CONCLUSIÓN:
Para este lapso se estima FAVORABLE…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Mayo de 2007 dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal (folios 62 a 69 del Expediente), el ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2007 inserto a los folios 104 y 106 del Expediente, le fue concedida a SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto los penados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 16/12/2009, puesto que según lo señala el Código Adjetivo en su artículo 494, el cual dispone que el tiempo por el cual se imponen las condiciones no puede ser inferior a un año ni superior a dos, razón por la cual se fijan por el lapso de dos (2) años, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE…”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le impuso a SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.013.220, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28 de Mayo de 1959, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público jubilado, hijo de Gregorio Mendoza y Encarnación Vergara de Mendoza, residenciado en la Urbanización La Comunidad, Vereda Uno, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Mayo de 2007, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política, y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-189-07 CONTRA SIMÓN JOSÉ MENDOZA VERGARA POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 08 de Diciembre de 2009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.