REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-334/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.017, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1988, hijo de Flor García y Pedro Briceño, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.080, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Junio de 1986, hijo de Consuelo Espínola y Manuel García, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el sector Gato Negro, Calle La Pastora, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito:
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera


Víctima:
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Octubre de 2009 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 20 de Octubre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y además el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, el segundo de los nombrados, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra los ciudadanos HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA se inició en fecha 30 de Julio de 2008 y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 20 de Octubre de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo los antes nombrados penados estuvieron sujetos a medida de coerción personal privativa de la libertad, que les fue impuesta en Audiencia Especial de Presentación en Flagrancia, y ratificada en la sentencia definitivamente firme, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que han permanecido privados de su libertad.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fueron detenidos preventivamente dicho ciudadano (30 de Julio de 2008), hasta la presente, han permanecido detenidos por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva les falta cumplir de la pena principal a los penados HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA es la de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 30 de Julio de 2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, de acuerdo a lo decidido por el Juez Sentenciador (por el tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS), y que culminará el día 18 de Mayo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, la cumplen el día 22 de Noviembre de 2010. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, la cumplirán el día 30 de Julio de 2011. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, la cumplirán el día 30 de Enero de 2.013. A partir de esta fecha los penados podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirán el día 30 de Julio de 2014. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIES AÑOS Y NUEVE MESES, las cumplirán el día 28 de Febrero de 2015. A partir de esta fecha los penados podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 20 de Octubre de 2009 a los penados HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y además el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, el segundo de los nombrados;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS, y que les faltan por cumplir SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que concluirá en fecha 30 de Julio de 2017, comenzando a cumplir al día siguiente la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por el tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS) y que culminará el día 18 de Mayo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, de acuerdo a lo ordenado por el Juez Sentenciador;

TERCERO: Las fechas en que los penados HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• A partir del día 22 de Noviembre de 2010 pueden acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 30 de Julio de 2011 podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 30 de Enero de 2.013 podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 30 de Julio de 2014 podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 28 de Febrero de 2015 podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Ordénese el traslado de los penados al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-334-09 CONTRA HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPÍNOLA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 08 de Diciembre de 2.009.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz