REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
La Defensora Pública Tercera Abg. Elsy Cadenas, obrando como Defensora Técnica del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar el traslado del mismo hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Para resolver esta solicitud, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“…En conversación sostenida con la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ SEQUERA, madre del referido penado, informa a esta defensa que su hijo fue gravemente herido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad, por lo que se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Miguel Oráa, razón por la cual solicito una vez dado de alta, se ordene su traslado urgente al Centro Penitenciario de URIBANA, de lo contrario su vida corre peligro inminente en este penal…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Diciembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (art. 460 en relación con el art. 83, ambos del Código Penal); LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (arts. 417 y 377, ambos del Código Penal); LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO (artículo 415 del Código Penal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) (artículo 278 del Código Penal).
Iniciada como fue la fase de Ejecución de la Pena, en el auto de ejecución y cómputo (11 de Abril de 2003) se ordenó el ingreso del penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con la finalidad de que diera cumplimiento a la pena privativa de libertad que le fue impuesta.
Mediante escrito de 14 de Abril de 2003 el Defensor Técnico del penado se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar el traslado del penado al Internado Judicial de Barinas fundamentado en el argumento de que en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales corría peligro su vida.
El propio penado, según consta en el Acta de fecha 21 de Abril de 2003 (folio 21, Pieza 2) solicitó ante el Tribunal dejar sin efecto el traslado al Internado Judicial de Barinas.
Mediante Oficio Nº 958 de 26 de Octubre de 2004 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal para informar que el penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ había sido víctima de un hecho de sangre (herida por arma de fuego en uno de los dedos de la mano izquierda, presuntamente causada por sí mismo mientras manipulaba un arma de fuego).
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005 le fue concedida al penado, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Sin embargo, mediante Oficio Nº 976 de 06 de Septiembre de 2005 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se dirigió a este Tribunal para informar que el penado antes nombrado había quebrantado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le había sido otorgada, al no presentarse a la sede del Instituto para la pernocta ni justificar por sí mismo o a través de otra persona su ausencia.
En vista de ello, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2005 este Despacho Judicial revocó la medida de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada al penado y ordenó su captura y encarcelamiento a fin de que continuara cumpliendo su pena en régimen cerrado.
Mediante Oficio Nº 7096 de 23 de Octubre de 2005 el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puso a la orden del Tribunal al penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, quien fue capturado en virtud de la orden proferida.
Mediante Oficio Nº 740 de 06 de Septiembre de 2006 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Despacho Judicial para participar que por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso el penado había sido trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), donde ingresó en fecha 26 de Agosto de 2006 según informó mediante Oficio Nº 2059 de 28 de Agosto de ese año el Director de éste último Centro Penitenciario.
Mediante Oficio Nº 2550 de 14 de Mayo de 2007 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) dio cuenta a este Despacho Judicial del ingreso del penado a dicho establecimiento carcelario, que se produjo en fecha 11 de Mayo de 2007.
Mediante Oficio Nº 3290 de 13 de Junio de 2007 el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela informó al Tribunal del ingreso del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ a ese establecimiento carcelario, traslado que se efectuó “motivado a que el referido interno que se encontraba ubicado en las adyacencias del pabellón Nro. 6 con otro grupo de compañeros que habían sido expulsados de los pabellones por no poder convivir con el resto de la población, y en resguardo de su integridad física, trayendo como consecuencia que el hacinamiento, y en vista de las rencillas ocurridas entre éstos reclusos en el pasado, generó el enfrentamiento con armas de fuego, el día 11-06-07, con un saldo de 16 internos heridos de los cuales unos fueron atendidos en la enfermería del recinto y otros trasladados a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera…”.
Mediante Oficio Nº 3748 de 27 de Mayo de 2008 el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela se dirigió a este Despacho Judicial para informar que el penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ junto con otros internos solicitó su traslado a otro establecimiento carcelario, alegando que su vida corría peligro donde se encontraba, utilizando como medio de presión coser su boca refugiándose en el patio trasero de la Dirección. En vista de esta solicitud, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008 el Tribunal ordenó el traslado del penado al Internado Judicial de Barinas.
Mediante Oficio Nº 4296 de 16 de Junio de 2008 el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela notificó a este Despacho Judicial el traslado del penado hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), establecimiento en el cual ingresó en fecha 14 de Junio de 2008 según informó el Director del mismo mediante Oficio Nº 1244 de 17 de Junio de 2008.
Mediante Oficio Nº 570 de 03 de Julio de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) informó a este Despacho Judicial que la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso ordenó el traslado del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ al Internado Judicial de Falcón, a donde ingresó en fecha 30 de Junio de 2009 según informó el Director de este último establecimiento carcelario mediante Oficio Nº 657 de 30 de Junio de 2009.
Mediante Oficio Nº 482 de 03 de Agosto de 2009 el Director del Internado Judicial de Falcón se dirigió a este Tribunal para informar que el penado fue objeto de “TRASLADO INTERPENAL, TRASLADADO PARA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA para resguardar su integridad física en virtud de que el mencionado interno solicitara su traslado voluntario por presentar problemas de convivencia con la población reclusa de este Penal…”, informando mediante Oficio Nº 5218 de 04 de Agosto de 2009 el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo que el penado ingresó en fecha 03 de Agosto de 2009.
Mediante Oficio Nº 462 de 28 de Septiembre de 2009 el Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo informó al Tribunal que el penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana, Estado Táchira), al cual fue ingresado en fecha 23 de Septiembre de 2009.
Mediante información telefónica obtenida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se tuvo conocimiento de que el penado en mención ingresó al mismo por su propia solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2009.
Mediante Oficio Nº 2228 de 30 de Noviembre de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informó a este Despacho Judicial que el penado antes nombrado resultó lesionado en un hecho de sangre, presentando herida por arma de fuego en el pie derecho.
En fecha 07 de Diciembre de 2009 se recibió la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se trasladara al penado a otro establecimiento carcelario por el riesgo que corría su vida, ordenando el Tribunal que provisionalmente se ingresara a los Calabozos de la Comandancia General de Policía, mientras se atendía su problema de salud derivado de la herida por arma de fuego recibida, debiendo resolverse en definitiva su situación una vez superado dicho problema.
Mediante Oficio Nº 5179 de 07 de Diciembre de 2009 el Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa se dirigió a este Tribunal a fin de informar que “…el Ciudadano: NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.356.123, a quien se refiere en su comunicación, durante su permanencia en los calabozos de esta Institución Policial, se vio involucrado en distintas riñas con otros reclusos, motines y enfrentamiento entre bandas rivales, para el control interno de las celdas; por lo que le solicito muy respetuosamente traslade al pre-nombrado ciudadano a otro sitio de reclusión, ya que en los actuales momentos las infraestructuras del Retén Policial, no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para resguardar la integridad física del pre-citado y de esta manera evitar que se susciten hechos que puedan ocasionar daños lamentables…”.
Finalmente, mediante Oficio Nº 2306 de 08 de Diciembre de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, entre otras menciones solicitó autorización para trasladar al penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 43 de la Constitución, en consonancia con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos establece COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, la obligación del ESTADO DE PROTEGER LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
En ese contexto, observa esta Primera Instancia que desde el inicio de la Fase de Ejecución de la Pena hasta la presente fecha el penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ no ha tenido estabilidad en ninguno de los establecimientos carcelarios donde ha sido recluido, debido precisamente a que confronta problemas de convivencia con los demás reclusos, lo que le coloca en riesgo de su vida. Así, ha estado recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), la Penitenciaría General de Venezuela, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), el Internado Judicial de Falcón, la Cárcel Nacional de Maracaibo, Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana, Estado Táchira) y nuevamente en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se intentó dejarle unos días en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa a fin de facilitar la atención médica en virtud de herida por arma de fuego recibida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; sin embargo, no fue recibido en ese establecimiento carcelario debido a los problemas de convivencia con la población reclusa que le colocaban en riesgo de su vida.
Es evidente que el factor más importante que coloca en riesgo la vida del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ es su propia conducta conflictiva que le impide mantener un mínimo de convivencia con los demás reclusos de cualquiera de las cárceles donde ha estado. Sin embargo, aún así, no se ve minimizada la obligación del Estado Venezolano de protegerle, ya que la privación de libertad de que es objeto en cumplimiento de una pena definitivamente firme que le fue impuesta, le coloca en situación de vulnerabilidad al no poder mediante el ejercicio al derecho de libre tránsito, eludir por sus propios medios las consecuencias de los conflictos que él mismo se busca.
En ese orden de ideas, estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica y ratificada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y ordenar el traslado del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, al Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: De conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 43 de la Constitución SE ORDENA el traslado inmediato del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, al Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental (Uribana).
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-756-03 CONTRA NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 09 de Diciembre de 2.009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz