REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JHON KENNY HERRERA SILVA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El penado JHON KENNY HERRERA SILVA fue preventivamente detenido en fecha 02 de Agosto de 2002 por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41 con sede en esta ciudad, por haber sido sorprendido en la flagrante comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Por este hecho fue procesado y resultó condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo en situación de privación judicial preventiva de la libertad por todo el tiempo que duró el proceso.
Mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007 (folio 2, Pieza 6) fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, resultando redimido por un tiempo de NUEVE MESES Y TRECE DÍAS.
Mediante Oficio Nº 486 de 19 de Diciembre de 2007 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal denunció a ese Despacho Judicial la fuga del penado JHON KENNY HERRERA SILVA, la cual tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008 este Despacho Judicial le revocó la medida de régimen abierto que le fue concedida y ordenó su captura.
Finalmente, mediante Oficio Nº 5139 de 11 de Diciembre de 2008 el Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio cuenta a este Tribunal de la captura del penado JHON KENNY HERRERA SILVA, privación de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Por otra parte, en la presente fecha le fue otorgado al antes nombrado penado el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, resultando redimido un tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS.
De estos datos se deduce lo siguiente:
1) Que desde el día en que fue detenido preventivamente (02 de Agosto de 2002) hasta el día en que se evadió del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (15 de Diciembre de 2007) permaneció privado de su libertad por un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS;
2) Que desde el día en que fue capturado (08 de Diciembre de 2008) hasta la presente fecha (09 de Diciembre de 2009) ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
3) A estos intervalos de tiempo debe sumarse el de NUEVE MESES Y TRECE DÍAS que le fue redimido en fecha 28 de Noviembre de 2007, como también el de TRES MESES Y CUATRO DÍAS que le fue redimido en la presente fecha.
Estos intervalos de tiempo sumados entre sí permiten determinar que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA en total ha cumplido hasta la presente fecha de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRSIDIO, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA. Así mismo se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO. Esta pena principal la cumple el día 08 de Julio de 2011. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en su caso es por una cuarta parte de la pena, es decir, por el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que concluye definitivamente en fecha 08 de Octubre de 2013. Así se decide.
Una vez más se deja expresa constancia de que este Despacho Judicial no toma en cuenta para los efectos del CÓMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, el tiempo en que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA permaneció EVADIDO –aún cuando la decisión revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO se produjo varios meses después de su evasión-, debido a que por mandato expreso del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA –para los efectos del cómputo de la pena cumplida- EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, esto es, físicamente detenido, y/o sujeto efectivamente a una medida de pre-libertad; y en ese contexto legal, mal puede computársele como tiempo útil de la pena aquel en el cual permaneció en situación de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, es decir, en calidad de prófugo, aún cuando formalmente no mediara un acto jurisdiccional de revocatoria de la medida de pre-libertad. Así se declara.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica representada por la Abg. Mairet Uzcátegui Mora, Defensora Pública Primera en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ordena notificarle que mediante auto razonado de fecha 09 de Noviembre de 2009 este Despacho Judicial NEGÓ la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO planteada por el penado JHON KENNY HERRERA SILVA, así como también que se remitió COPIA CERTIFICADA DE DICHA DECISIÓN al Tribunal de Control y Vigilancia (Ejecución Nº 1 del Estado Mérida) con Oficio Nº 3249 de 11-11-2009, y otra al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con Oficio Nº 3270 de la misma fecha, como también mediante Oficio Nº 3248 idem, se remitió a dicho Director boleta de notificación adjunta para hacerla llegar al penado, sin que hasta la presente fecha se hayan obtenido resultas de dichas diligencias.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos los descuentos correspondientes al tiempo físico transcurrido como a la redención judicial de la pena otorgada en la presente fecha, que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Julio de 2011. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 08 de Octubre de 2013.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de su notificación, a cuyo efecto deberá compulsarse la respectiva copia certificada que será remitida al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Así mismo, remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de La Región Andina. Finalmente, se ordena notificar a la Abg. Mairet Uzcátegui Mora, Defensora Pública Primera en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que mediante auto razonado de fecha 09 de Noviembre de 2009 este Despacho Judicial NEGÓ la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO planteada por el penado JHON KENNY HERRERA SILVA, así como también que se remitió COPIA CERTIFICADA DE DICHA DECISIÓN al Tribunal de Control y Vigilancia (Ejecución Nº 1 del Estado Mérida) con Oficio Nº 3249 de 11-11-2009, y otra al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con Oficio Nº 3270 de la misma fecha, como también mediante Oficio Nº 3248 idem, se remitió a dicho Director boleta de notificación adjunta para hacerla llegar al penado, sin que hasta la presente fecha se hayan obtenido resultas de dichas diligencias
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-781/2003 CONTRA JHON KENNY HERRERA SILVA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 09 de DICIEMBRE de 2009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.