REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.724
DEMANDANTE JOSE HERMENEGILDO HERNANDEZ QUEVEDO.
APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 130.283
DEMANDADOS GLADYS MERY BENITEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN ENMA COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA HOMOLOGACION TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
El día 20 de Julio del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano Carlos Gudiño Salazar, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Hermenegildo Hernández, contra la ciudadana Gladys Mery Benítez.
Alega la parte actora que según se evidencia del titulo cambiario que el día 16/01/2.009, fue librada en la población de Biscucuy Estado Portuguesa, una letra de cambio que fue aceptada por la ciudadana Gladys Mery Benítez, para ser pagada a su orden sin aviso y sin protesto en la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, el día 30/04/2.009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 190.000,00). Asimismo alega que la demandada en representación de la Sociedad de Comercio denominada Almacén Enma Compañía Anónima, en su carácter de Directora Gerente y facultada para dicho acto de conformidad con el artículo 15 del documento constitutivo estatutario de la compañía, constituyó en avalista la prenombrada sociedad de comercio de la letra en referencia, para garantizar la obligación asumida.
Por otro lado alega, que en la oportunidad en la cual debería haber procedido a efectuar el pago de dicha obligación, así como también en múltiples y ulteriores fechas han presentado a ella la letra de cambio sin que dicha obligada cambiaria cumpliere con su deber, por el contrario, sólo evasivas promesas, convirtiéndose en infructuosas y desesperanzadora, porque tal deudora no muestra serio propósito de cumplir su obligación de pagar.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Gladys Mery Benítez, en su carácter de obligada principal en la letra de cambio, conjunta y solidariamente en el carácter de avalista a la Sociedad Mercantil Almacén Enma Compañía Anónima, en la persona de su Directora Gerente ciudadana Gladys Mery Benítez, para que pague las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 190.000,00), correspondiente al valor capital de la letra de cambio vencida y exigible.
2) La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bf. 19.000,00), correspondiente a los intereses moratorios devengados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento (30/04/2.009) hasta el 30/06/2.009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses moratorios que devengue hasta la definitiva y total cancelación.
3) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bf. 47.500,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%) correspondiente a las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado.
4) La indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada.
Fundamenta la demanda en los artículos 436, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio. Igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, quien fue intimada el día 04/08/2.009, y el día 01/10/2.009, el abogado José Luis Arevalo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Mery Benítez y de la Sociedad Mercantil Almacén Enma Compañía Anónima, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la intimación al cobro de bolívares planteado en contra de sus representadas.
El día 03/12/2.009, las partes intimadas dan contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Data de esa misma fecha escrito de transacción efectuada por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, donde han convenido poner fin al presente juicio, mediante un acuerdo amistoso en beneficio de ambas partes. La transacción esta contenida en las siguientes cláusulas:
Primero: Consta conforme al expediente signado con el Nº 15.724, por ante este despacho judicial que la parte demandante inició formal demanda contra la ciudadana Gladys Mery Benítez y la Sociedad Mercantil Almacén Enma Compañía Anónima, por cobro de bolívares en relación a la letra de cambio que fue aceptada por las demandadas para ser pagadas a su orden sin aviso y sin
protesto en la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, el día 30/04/2.009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 190.000,00).
Segundo: Las partes luego de una revisión a los anticipos que las demandadas habían efectuado a la deuda contenida en la letra de cambio, concluyen que el saldo deudor a cancelarse es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bf. 130.000,00). La obligación aquí reconocida, la pagan las demandadas, con la dación de pago que hacen a favor del demandante de un inmueble consistente en un (1) apartamento construido en la segunda planta de un edificio ubicado en la calle 5, Negro Primero con esquina carrera 7 Ricaurte de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual mide nueve metros (9mts) de frente por veintiún metros (21m) de fondo para una superficie total de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Calle Negro Primero, antes Regeneración; Sur y Este: Ocupaciones que fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejias y Oeste: Calle Ricaurte, cuyo inmueble pertenece a la Co-demandada Gladys Mery Benítez, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, folio 01 al 03, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.008.
Tercero: En virtud a la dación en pago, que antecede, queda sin efecto y totalmente concluido el presente juicio, sin gastos, honorarios, ni daños y perjuicios, como emergente, derivado del mismo.
Cuarta: Ambas partes declaran que dan por terminado el referido juicio, solicitándole al Tribunal se sirva homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción judicial efectuada por las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, previa la consignación de los fotostatos respectivos. Archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diez días del mes de diciembre del año de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:20 p.m.
Epdm.
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