REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.189.
DEMANDANTE FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.
DEMANDADA PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.
APODERADO JUDICIAL
RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.964.
MOTIVO PRETENSION DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAUSA FASE DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 11 de Noviembre del 2.008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla, en contra de la ciudadana Pragedes González Moreno, en la que aduce que propuso por ante este despacho juicio por nulidad de las negociaciones y de los instrumentos otorgados en perjuicio del patrimonio conyugal, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Iván Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García.
Pretensión ésta de nulidad que fue estimada por la demandante Pragedes González Moreno, en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) o OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00).
Aduce la estimante que la ciudadana Pragedes González Moreno, sin consultar con su representante y sin hacer la debida participación desistió de la acción y del procedimiento, por intermedio de su abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, estando esa causa en segunda instancia y en estado de sentencia.
Enumera todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº 15.189, referida a la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales, dándole un valor total de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00).
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e intimó a la ciudadana Pragedes González Moreno, para que le cancelara esa cantidad.
Este órgano jurisdiccional admitió la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla, contra la ciudadana Pragedes González Moreno, la tramitó conforme a la sentencia dictada el 27/08/2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un procedimiento brevísimo, en virtud del cual se intima al demandado, para que conteste al día siguiente en que conste en autos su intimación y hágalo o no resolverá lo que considere justo, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, al menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente de despacho de vencimiento de los ocho (08) días.
La demandada Pragedes González Moreno, fue citada por el Tribunal que indicó la demandante quien había solicitado la entrega de la respectiva boleta con su compulsa y ésta la practicó por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el día 13/11/2.009, y consignó el resultado de esas resultas el 24/11/2.009.
El 26/11/2.009, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Pragedes González Moreno, parte demandada en la presente causa no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda y el 30/11/2.009, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatorio de ocho días, y el 08/12/2.009, la parte demandada consigna escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones que dieron lugar a este proceso de intimación de honorarios profesionales, bajo el fundamento que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Agosto del 2.008, estableció criterios que se debe seguir en cuanto al procedimiento de honorarios en aquellas causas no concluidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El punto planteado por la parte demandada es que aduce y alega que el procedimiento para reclamar honorarios profesionales se debe tomar en cuenta las hipótesis si es honorarios extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve ante los Tribunales competentes por la cuantía si las actuaciones son judiciales y el procedimiento no ha concluido la intimación deberá hacerla en el mismo expediente en cualquier estado de la causa y el proceso se realizara mediante una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que cuando se trata de reclamar honorarios profesionales en proceso concluido como el caso subjudice, la demanda o intimación de honorarios se debe hacer en un proceso autónomo y trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el año 2.006, Tomo X, página 285 y 286, publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia.
Esta jurisprudencia anteriormente citada es la Nº 1.757, de fecha 09/10/2.006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en el juicio de Mario Hernández Villalobos expediente Nº 060869, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Esa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las diferentes situaciones para determinar el procedimiento a seguir y cual es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que son las que se contrae y fueron expuestas por la parte demandada.
Aduce ésta parte demandada que se debe seguir el supuesto número cuatro, referido cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma o principal, ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, en el caso de marras, la pretensión principal se trataba de nulidad de venta de bienes gananciales interpuesta por la ciudadana Pragedes González Moreno en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Iván Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García.
Este juicio se encuentra totalmente concluido, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró consumada en desistimiento de la acción y de la pretensión que había interpuesto la parte actora, procedimiento este que el Tribunal ha llevado en forma autónoma la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana Fátima Berrios Montilla, contra la ciudadana Pragedes González Moreno, y es competente por la cuantía porque la pretensión incoada por realización de actuaciones judiciales la estimó la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00), la cual según la Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18/03/2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía y estableció que los Juzgados de primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que equivalen en la actualidad en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) o CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 165.000,00).
En cuanto a la competencia por la materia este órgano jurisdiccional es competente en materia civil atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial y también lo es por el territorio, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, siendo el fuero competente la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice, nos encontramos ante un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitado como un juicio autónomo y no como una mera incidencia del proceso principal, aún cuando se está sustanciando en cuaderno separado del juicio principal, es un verdadero juicio, donde el intimado puede proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que creyere conveniente y pertinente inclusive la promoción de cuestiones previas.
Cuestiones preliminares y de defensas de fondos que no fueron opuestas por la parte demandada a pesar de haber sido citado el 13/11/2.009.
Sin embargo la parte demandada solicita la reposición de la causa el día 08/12/2.009, con un escrito bastante inmotivado porque se limita solamente a establecer los supuestos que se pueden presentar en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual estamos suficientemente en conocimiento y en la presente causa se aplicó el último supuesto que estableció la Sala, que es cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, el Tribunal competente es aquel por la cuantía y también por la materia que es civil, y es un verdadero juicio autónomo e independiente, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte intimante ejerció la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales como una verdadera demanda que da inicio a este juicio y que contiene las pretensiones señaladas, tanto es así que en el auto de admisión de esa pretensión, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas preventivas el cual también se aperturó, y el hecho que esta causa este distinguida con el Nº 15.189, igual que la causa que dio origen a este cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, tal hecho no le quita su autonomía e independencia, todo lo contrario el propio abogado de la parte demandada ha actuado sin limitación alguna en esa causa de honorarios profesionales.
Por lo tanto es improcedente la aseveración alegada por la parte demandada, en referencia que se está tramitando esta causa como una incidencia del juicio principal, hecho este que no es cierto, en virtud que el juicio principal está concluido por sentencia definitivamente firme, lo que ocurrió fue que al juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales que se encuentra en la fase declarativa, para determinar si la profesional del derecho tiene o no derecho a exigir honorarios profesionales por actuaciones judiciales de aquel juicio principal, se le colocó el mismo numero de expediente, lo cual se hizo en virtud que la estimación e intimación de honorarios profesionales deviene de aquél, pero éste se tramita en forma autónoma e independiente, porque aquella causa principal ya se encuentra totalmente concluida. Así se decide.
En referencia, a la no aplicación del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del mes de agosto del 2.008, este órgano jurisdiccional observa:
La sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14/08/2.008, en el caso Colgate Palmolive y otros, donde se ordenó que se publicara en la página de Internet ese fallo que sería aplicable en todos los procesos de la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados.
En el caso de marras, al momento de admitirse la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el día 11/11/2.008, se aplicó el procedimiento que estableció la sentencia del 27/08/2.008, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual es ajustada a derecho, en virtud que nos encontramos en la fase declarativa, que según el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 22 de su reglamento, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales judiciales, devenidos de la causa principal que concluyó mediante sentencia definitivamente firme, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
La fase declarativa en el cobro de honorarios profesionales en la controversia que existe entre su abogado y su cliente se seguirá según lo indicado en el artículo 22 de la Lay de Abogados, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, (derogado) que corresponde al Código Vigente en el artículo 607, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste puede estimar e intimar el valor que considere apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Esta primera fase del procedimiento esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señala en el escrito de la demanda, pues tal actividad o valor según el artículo 22 del Reglamento esta reservado para la fase estimativa, pero el abogado puede estimar el valor de la pretensión para determinar cual es el Tribunal competente en cuanto a la cuantía, según la sentencia dictada Nº 1557 del 09/10/2.006, por la Sala Constitucional.
En esa sentencia la Sala estableció lo siguiente:
…“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”…
Del extracto de esta sentencia nos interesa comentar el último supuesto, cuando la sentencia del juicio principal ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la parte que pretenda reclamar honorarios profesionales por actuaciones judiciales deberá ejercer en forma autónoma una demanda que da inicio al juicio y contiene tales pretensiones, se tiene que determinar el Tribunal competente en cuanto a la cuantía o al valor de esa pretensión, también se debe determinar el Tribunal competente en cuando a la materia y del territorio, según las reglas contenidas en los artículos 28, 30, 31 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia del órgano jurisdiccional.
En cuanto al procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales por actuaciones judiciales nos remitimos al artículo 22 de la Ley de Abogados, que ordena la aplicación del artículo 386 del derogado Código del Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código Vigente.
Esta es una sustanciación en cuanto al procedimiento denominada la fase declarativa, la cual la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/08/2.008, ordena que se aplique así lo dispuso:
…“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma sentencia estableció cual era el procedimiento aplicable en esta fase declarativa del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, dependiendo del estado en que se encuentre el juicio principal que son los cuatro casos a la cual se ha hecho referencia, al señalar:
“…de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….”
Este fue el procedimiento que acogió este órgano jurisdiccional al momento de admitir la pretensión autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y en la actualidad ese procedimiento se encuentra en la etapa probatoria que se ordenó aperturar, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27/08/2.004.
Este es el procedimiento aplicable en la fase declarativa y cuando el juicio principal se encuentra concluido mediante sentencia definitivamente firme, tal como ocurrió en el caso subjudice, donde esa causa principal terminó mediante sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal de la alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en la fase estimativa del cobro de honorarios profesionales devenidos por actuaciones judiciales se aplica una vez concluida la fase declarativa y el procedimiento aplicable es el siguiente:
…“De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”…
Este es el procedimiento aplicable en la fase estimativa de cobro de honorarios profesionales devenidos por actuaciones judiciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese fallo del 14/08/2.008, que estaba referido a una pretensión de Amparo contra sentencia y donde la accionante había planteado que el procedimiento que había acogido el órgano jurisdiccional para sustanciar la estimación e intimación de honorarios profesionales no era el pertinente, porque violaba el derecho a la defensa, la Sala rechazo tal argumentación señalando que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil era conforme al criterio de la Sala Constitucional y que no se había vulnerado el derecho a la defensa. Así lo expreso al señalar:
…“El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.
Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.”…
De lo que concluye este órgano jurisdiccional que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada es improcedente, en virtud que no habido violación de formalidades esenciales al proceso ni al procedimiento, no se ha afectado el orden público como tampoco el interés general, no hubo violación o menoscabo del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, tampoco se ha desaplicado o violado sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional que tienen efectos erga omnes, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y que debemos acoger todos los órganos de la administración de justicia, porque la Sala Constitucional, es la máxima y última interprete de la Constitución y velará por su uniformidad y sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales incluyendo todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia que acogió y aplicó, en cuanto al procedimiento de los honorarios profesionales devenidos por actuaciones judiciales en causa concluido por sentencia definitiva fue la que dictó la Sala Constitucional el 14/08/2.008.
En consecuencia acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/08/2.008, expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la acción de Amparo ejercida por Colgate Palmolive C.A., contra providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada Pragedes González Moreno, el día 08/12/2.009. Así se decide.
Declarada improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse si la parte actora tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, no obstante debemos hacer algunas consideraciones jurisprudenciales que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales
En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…
Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 eiusdem, establece que:
…“Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”…
El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
…“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”…
El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.
En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:
…“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”…
A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:
…“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”…
Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:
…“a) Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.
b) Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplazará al demandado en la pretensión ejercida por el accionante, para el día siguiente a su citación, a fin que a titulo de contestación exponga lo concerniente, y hágalo o no el Tribunal resolverá dentro de los tres (03) días siguientes, al menos que considere que existen hechos que probar, tal como sucedió en el caso que se está tramitando en este Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/10/2.006, estableció criterio vinculante en cuanto al procedimiento aplicable en esta fase declarativa de derecho, en referencia al profesional del derecho que haga la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se ha hecho referencia en este fallo, sin embargo es importante acotar el procedimiento aplicable en aquellos supuestos que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal.
…“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”…
La parte actora al ejercer la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el juicio ya concluido de nulidad de las negociaciones y de los instrumentos otorgados en perjuicio del patrimonio conyugal, incoada por la ciudadana Pragedes González Moreno, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Iván Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García.
1) Lectura programada de los instrumentos que se acompañaron al libelo y se hicieron valer durante el proceso, estudio del caso, determinación de estrategias y redacción y presentación del libelo de la demanda, el 23 de abril del 2007 (folios del 1 al 15 de la primera pieza). Bs. 60.000.000 o Bf. 60.000.
2) Diligencia del 12 de junio de 2007, solicitando copia fotostática (folio 77 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
3) Diligencia del 15 de junio de 2007, solicitando copia fotostática (folio 79 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
4) Redacción y consignación del poder otorgado apud acta con fecha 10 de julio del 2007 (folio 81 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
5) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, con fecha 10 de julio de 2007, (folios del 86 al 97 de la primera pieza). Bs. 30.000.000 o Bf. 30.000.
6) Diligencia del 02 de octubre de 2007, solicitando se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 140 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
7) Participación en el acto de nombramiento de expertos, con fecha 27 de julio del 2007, (folio 131 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
8) Participación en el acto de la Inspección Judicial realizada el 13 de agosto de 2007, (folios del 19 al 21 de la segunda pieza). Bs. 20.000.000 o Bf. 20.000.
9) Redacción y consignación del escrito de informes, con fecha 19 de diciembre de 2007 (folios del 26 al 44 de la segunda pieza). Bs. 30.000.000 o Bf. 30.000.
10) Redacción y consignación del escrito de observaciones, con fecha 15 de enero de 2008 (folios del 61 al 73 de la segunda pieza). Bs. 30.000.000 o Bf. 30.000.
11) Diligencia del 08 de marzo de 2008, solicitando copia fotostática (folio 75 de la segunda pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
12) Diligencia del 30 de abril de 2008, solicitando copia fotostática (folio 107 de la segunda pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
13) Diligencia del 15 de julio de 2008, solicitando copia fotostática (folio 162 de la segunda pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
14) Redacción y consignación del escrito de informes, en segunda instancia, con fecha 28 de julio de 2008 (folios del 165 al 185 de la segunda pieza). Bs. 30.000.000 o Bf. 30.000.
La parte intimada Pragedes González Moreno, fue citada el 13/11/2.009, por el alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue consignada el 24/11/2.009, por la parte actora quien había solicitado en el texto de la demanda las respectivas boletas y compulsa de citación, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ésta no compareció a dar contestación formulando oposición, pagando las cantidades intimadas o solicitando el derecho de retasa, así se dejó constancia en el expediente el día 26/11/2.009, y compareció el 08/12/2.009, a solicitar reposición de la causa, alegando una serie de hechos que fueron resueltos en la parte motiva de este fallo.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, ya sea dentro de un juicio o dentro de un proceso o fuera de este, que en el caso bajo estudio, la parte intimante reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realizó en la causa Nº 15.189, que fue llevado por este Tribunal y cuya pretensión procesal se trataba de nulidad de venta de bienes gananciales, y de ese juicio principal que concluyó mediante el desistimiento de la acción y de la pretensión por la parte actora Pragedes González Moreno, que fue homologado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia de fecha 04/08/2.008, que quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada el 18/09/2.008, en la misma la parte actora realizó las actuaciones procesales cursante en los folios 1 al 15, 77, 79, 81, 86 al 97, 140, 131 de la primera pieza y en los folios 19 al 21, 26 al 44, 61 al 73, 75, 107, 162, 165 al 185 todos de la segunda pieza, tales actuaciones también están enumeradas taxativamente en el texto de esta sentencia y por esas actuaciones reclama la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00).
Actuaciones judiciales éstas que el Tribunal conoce bajo la figura de notoriedad judicial que permite citar a los jueces aquellas sentencias o actuaciones judiciales que no hayan sido traído a los autos o aquellos hechos que conoce en el ejercicio de sus funciones, esta sentencia fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase y postuló lo siguiente:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…
Al examinar esas actuaciones judiciales mediante la figura de notoriedad judicial las cuales aprecia este sentenciador y le reconoce judicialmente el derecho a la demandante intimante a percibir honorarios profesionales por cada una de esas catorce (14) actuaciones procesales, en virtud que cada una de éstas constituye titulo suficiente e independiente generador de ese derecho, que este Tribunal declara para percibir honorarios profesionales, y cuya reclamación en la fase estimativa no debe exceder de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00). Así se decide.
La parte intimante solicita la indexación o corrección monetaria a tales efectos, en virtud que esta reclamando honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el juicio principal, donde actuó como apoderada judicial de la hoy demandada Pragedes González Moreno, los mismos no se hacen efectivo como tampoco exigible hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, en virtud que la parte demandada a pesar de haber contratado los servicios profesionales de la abogado intimante no se encuentra en mora, es decir en tardanza culposa en la obligación de pagar tales honorarios profesionales y no es líquida porque todavía no está determinada la extensión o el quantum de las prestaciones dinerarias debidas y por otro lado, la intimada al no dar contestación a la pretensión de honorarios profesionales no se acogió al derecho de retasa que estipula en la ley, por lo que se hace improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, acogiendo la sentencia de la Sala Política Administrativa dictada el 19/02/2.004, en el caso de Gustavo Briceño Vivas contra Manuel Piñero y otros sentencia Nº 00128, que estableció:
…“En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.”…
Por otro lado, es criterio de esa misma Sala Política Administrativa que son los jueces retasadores en la sentencia definitiva quienes deberán pronunciarse sobre la indexación, así lo señaló en el fallo dictado el 15/02/2.005, en el Juicio del Banco Central de Venezuela, expediente Nº 12.711, al señalar:
…“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberían pronunciarse sobre la indexación judicial formulada y así se decide.”…
Poe estas consideraciones se declarar improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogado Fátima Berrios Montilla, en contra de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa N° 15.189, referida a la nulidad de las negociaciones y de los instrumentos otorgados en perjuicio del patrimonio conyugal, que fue tramitado por ante este despacho judicial. 2) Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, el profesional del derecho deberá estimar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho la intimado o demandada, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo, es decir, acogerse al derecho de retasa se procederá en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores, y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. 3) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, el día 08/12/2.009. 4) IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada, bajo el fundamento que la obligación no es líquida, exigible y ésta debe ser solicitada a los jueces retasadores, según las sentencias de fechas 19/02/2.004 y 15/02/2.005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas y las partes actuantes, es la que resultó vencida y condenada en costas en la sentencia que dictó este Tribunal el día 20/02/2008, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil nueve (17/12/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
Conste.
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