REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.430.
SOLICITANTES CARLOS ANTONIO IBARRETO LAGUNA y MERCEDES KARINA LAGO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.535 y 13.738.445 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS ANTONIO IBARRETO LAGUNA y MERCEDES KARINA LAGO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.562.535 y 13.738.445 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, mediante escrito solicitan la Separación voluntaria de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 7 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio de la misma fecha e inserta bajo el Nº 17, folios 19 fte y vto, que fuera por la secretaría del citado tribunal el 13 de marzo de 2008, instrumento que acompañaron al escrito libelar marcada Anexo I.
Asimismo, fijaron su único domicilio conyugal en la carrera 13, esquina calle 12, de la Urbanización La Arenosa, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, igualmente manifestaron que durante el tiempo de su relación conyugal no fomentaron bienes de ninguna naturaleza, ni tampoco procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 18/03/2008, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 30/03/2009, una de las partes accionantes, ciudadano Carlos Antonio Ibarreto Laguna, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, asistido esta vez por la abogada Rebeca Laguna E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, y manifestó la petición que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la otra parte, ciudadana Mercedes Karina Lago Ortiz, para que comparezca por ante este tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a fin de manifestar lo que creyere conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Dicha notificación fue devuelta por el alguacil del tribunal en vista de que la buscó insistentemente, resultando imposible su ubicación, puesto que según le informaron que la ciudadana Mercedes Karina Lago Ortiz, se encontraba fuera del país, específicamente en la República de España.
El día 17 de noviembre de 2009 mediante diligencia, la ciudadana Mercedes Karina Lago Ortiz, representada en este acto por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, se presenta ante este tribunal dándose por notificada de la conversión en divo+rcio solicitada por su cónyuge, y visto en que el tiempo de separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, este Juzgado fija el Vigésimo día de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO IBARRETO LAGUNA y MERCEDES KARINA LAGO ORTIZ, ya identificados, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 18/03/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 7 de diciembre del año 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 17.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
Conste;
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