EXPEDIENTE 15.739
DEMANDANTE RAMON ESTEBAN GONZALEZ.
DEMANDADA LILIA MARINA PONCE.
CAUSA PRETENSION DE DIVORCIO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo funciones de distribuidor, cuando el ciudadano Ramón Esteban González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.204.978, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado N° 130.446, interpone demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: Lilia Marina Ponce, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Curazao, calle 02 casa Nº 11-75 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 1.209.003, consignando al efecto una serie de recaudos.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente pretensión, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), ordenándose la citación de la demandada ciudadana: Lilia Marina Ponce, para que compareciera por ante este Tribunal, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos a las 10 de la mañana, al primer acto conciliatorio, advirtiéndole que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se efectuará a la misma hora, vencidos como sean cuarenta y cinco ( 45) días continuos, y si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazadas para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto ( 5to) día de despacho siguiente , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno igualmente la notificación del fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, constando en autos la notificación del Fiscal debidamente cumplida y en cuanto la demandada, el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación en fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de haber sido imposible practicar la citación ya que la parte actora no consigno, ni aporto los recursos necesario para practicar la referida citación, siendo esta la última actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, tres días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.
Crs.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
Crs.
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