REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000662
ASUNTO : PP11-D-2009-000662
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. ROSA BRICEÑO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: JOSE RAFAEL ADALFIO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad Omitida, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado PATRICIA FIDHEL, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ADALFIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.536.742, soltero, de profesión obrero y residenciado en el Centro “D” del Caserío Pirital Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que se dio inicio a la investigación en fecha 29 de Noviembre de 2009, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” Agua Blanca Estado Portuguesa, según acta policial suscrita por el funcionario Sub/Inspector Francisco Frías, titular de la cédula de identidad N° 13.738.680, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 29/11/2009, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-32E, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) RODRÍGUEZ NELSON Y Dtgdo (PEP) MOLLEJA JOHAN, fuimos comisionados por el jefe de los servicios que nos dirigiéramos al caserío Pirital que allí nos estaría esperando un ciudadano de nombre ADALFIO JOSÉ RAFAEL, que minutos antes había realizando una denuncia con respecto al robo de un vehículo moto, el cual tenia información de los sujetos que lo habían robado al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano en donde nos informa que uno de los sujetos se encuentra en su residencia en el caserío Másalo, nos dirigimos al sitio indicado en donde en la residencia se encontraba el sujeto el cual se procedió a detenerlo y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue impuesto de sus derechos trasladamos hasta la sede de nuestra comisaría en donde de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado como: CALZADA FREITEZ SAMUEL JOEL, venezolano, nacido el 15/11/1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-20.644.532, residenciado en el caserío Masato casa numero 19284-3 del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien dijo ser hijo de Maria Freites y Carlos Calzada, posteriormente llega a la comisaría un ciudadano que nos dice ser amigo del ciudadano exponente de la denuncia nos informa que había visualizado los vehículos moto a la altura de la autopista, ya que por información de unos ciudadanos del caserío Apiza los mismos se dirigían a la población de río Acarigua de inmediato salimos a la persecución, en donde a la altura de la flecha municipio Araure visualizamos dos sujetos a bordo de dos motos, en donde se le dio la voz de alto a los mismos y al verificar los seriales los mismos coordinaban con los de la denuncia por el ciudadano ADALFIO JOSÉ RAFAEL y la misma era conducida por un adolescente y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se fue impuesto de sus derechos para posteriormente trasladar al ciudadano, al adolescente detenidos y los vehículos recuperados hasta la sede de nuestra comisaría en donde de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado como BOLÍVAR PÉREZ CARLOS MANUEL, venezolano, nacido el 04/11/1989, de 19 años de edad, sol tero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad numero V-19.715.016, residenciado en la calle 01 del barrio de la localidad de Ospino del Estado Portuguesa. Quien dijo se hijo de María Peña Yépez y Felipe Bolívar. Y el adolescente queda identificado como Identidad Omitida,, residenciado en el caserío Apiza municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. y los vehículos motos quedan identificados con las siguientes características: Una vehículo moto marca Sumo, color negra, modelo AX-100. Serial de chasis LX8PAG4A67E000121,el cual es propiedad del ciudadano ADALFIO JOSÉ RAFAEL, esta era conducida por el adolescente. El segundo un vehículo moto, marca New León, color Negra y beige, modelo León 150, serial de chasis LPGPCMA28700035534, el cual era conducido por el ciudadano xxx. Y el cual se presume que fue robada ya que para el momento de pedirle los documentos este ciudadano no los portaba, luego informándole al jefe de los servicios de los ciudadanos, el adolescente detenidos y de las motos recuperadas. Quedando así mismo a la Orden del Departamento de investigaciones. Es todo.” Cita del acta que riela la folio (07) de \a causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado Identidad Omitida, en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ADALFIO, ya identificado.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ La defensa rechaza los hechos imputados y la participación del adolescente en el delito precalificado, señalo que en cuanto a la investigación realizada por el órgano policial así como lo realizado por la fiscalia no son suficientes elementos de convicción… “
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida,, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“ Deseo Declarar”, lo cual realizo de manera espontánea.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Rafael Adalfio, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El acta policial suscrita por el funcionario Sub/lnp. (PEP) FRANCISCO FRÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.738.680 adscrito a la comisaría, quien expone: " Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 29/11/2009, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-32E, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) RODRÍGUEZ NELSON Y Dtgdo (PEP) MOLLEJA JOHAN, fuimos comisionados por el jefe de los servicios que nos dirigiéramos al caserío Pirital que allí nos estaría esperando un ciudadano de nombre ADALFIO JOSÉ RAFAEL, que minutos antes había realizando una denuncia con respecto al robo de un vehículo moto, el cual tenia información de los sujetos que lo habían robado al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano en donde nos informa que uno de los sujetos se encuentra en su residencia en el caserío Másalo, nos dirigimos al sitio indicado en donde en la residencia se encontraba el sujeto el cual se procedió a detenerlo y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue impuesto de sus derechos trasladamos hasta la sede de nuestra comisaría en donde de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado como: CALZADA FREITEZ SAMUEL JOEL, venezolano, nacido el 15/11/1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-20.644.532, residenciado en el caserío Masato casa numero 19284-3 del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien dijo ser hijo de Maria Freites y Carlos Calzada, posteriormente llega a la comisaría un ciudadano que nos dice ser amigo del ciudadano exponente de la denuncia nos informa que había visualizado los vehículos moto a la altura de la autopista, ya que por información de unos ciudadanos del caserío Apiza los mismos se dirigían a la población de río Acarigua de inmediato salimos a la persecución, en donde a la altura de la flecha municipio Araure visualizamos dos sujetos a bordo de dos motos, en donde se le dio la voz de alto a los mismos y al verificar los seriales los mismos coordinaban con los de la denuncia por el ciudadano ADALFIO JOSÉ RAFAEL y la misma era conducida por un adolescente y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se fue impuesto de sus derechos para posteriormente trasladar al ciudadano, al adolescente detenidos y los vehículos recuperados hasta la sede de nuestra comisaría en donde de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado como BOLÍVAR PÉREZ CARLOS MANUEL, venezolano, nacido el 04/11/1989, de 19 años de edad, sol tero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad numero V-19.715.016, residenciado en la calle 01 del barrio de la localidad de Ospino del Estado Portuguesa. Quien dijo se hijo de María Peña Yépez y Felipe Bolívar. Y el adolescente queda identificado como Identidad Omitida, residenciado en el caserío Apiza municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Hijo de la ciudadana Luisa Romero (viva) y Juan Bolívar (vivo) y los vehículos motos quedan identificados con las siguientes características: Una vehículo moto marca Sumo, color negra, modelo AX-100. Serial de chasis LX8PAG4A67E000121,el cual es propiedad del ciudadano ADALFIO JOSÉ RAFAEL, esta era conducida por el adolescente. El segundo un vehículo moto, marca New León, color Negra y beige, modelo León 150, serial de chasis LPGPCMA28700035534, el cual era conducido por el ciudadano BOLÍVAR PÉREZ CARLOS MANUEL. Y el cual se presume que fue robada ya que para el momento de pedirle los documentos este ciudadano no los portaba, luego informándole al jefe de los servicios de los ciudadanos, el adolescente detenidos y de las motos recuperadas. Quedando así mismo a la Orden del Departamento de investigaciones. Es todo. Cita del acta que riela la folio (07) de \a causa.
El Acta de denuncia levantada al ciudadano ADALFIO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.536.742, quien expone la siguiente denuncia: El día sábado 28 de Noviembre del presente año como a las 11:30 de la mañana, me encontraba saliendo de mi trabajo Planta Procesadora de Arroz y maíz "Pro-Arepa", ubicada en el caserío Apiza de este municipio, cuando en la salida de la empresa un sujeto desconocido me propina un golpe en el hombro derecho con un objeto contundente (palo) me tumba de mi moto y otros dos sujetos a darme golpes y paradas en ese momento a uno de los sujetos lo logre herir mordiéndolo el rostro y el día de hoy en la mañana por información de un sobrino en el caserío Masato había llegado un sujeto de nombre Samuel, con una herida de mordedura en el rostro, y posteriormente con la infamación que había recabado decidí hablar con los funcionarios policiales para realizar la denuncia correspondiente para que los mismos actuaran, luego me dirigí con los funcionarios policiales hasta la residencia del ciudadano que se encontraba herido en el caserío Masato, al llegar al sitio los funcionarios policiales dieron captura de este sujeto y la ubicación de mi vehículo moto marca sumo, color negro, modelo AX-100, después nos dirigimos hasta la comandancia de policía con el sujeto detenido, para luego buscar el vehículo moto y darle captura a los otros dos sujetos todo. Se termino, se leyó. Cita del acta que riela la folio dos (02) de la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.
De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescentes imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios policiales que ya tenían conocimiento de los hechos en virtud a la denuncia que ya había sido interpuesta por la victima, -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, así como del acta de denuncia- aprehensión ésta la cual se materializa en el hecho de encontrar el adolescente imputado en posesión del vehiculo moto, propiedad de la victima, la cual es identificada por esta victima, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el literal “c” en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control, cada TREINTA (30) DIAS; y el literal “f” la prohibición para el adolescente de acercarse a la adolescente victima y su entorno familiar, medidas éstas impuestas por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Especial.
2.- Se admite la precalificación legal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente, Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSA BRICEÑO