REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000548
ASUNTO : PP11-D-2009-000548


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADA: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGAS

DECISIÓN: CONDENATORIA
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS en contra de la adolescente Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, indicando al Tribunal en esta sala de audiencias que por ser la adolescente primaria y ha tenido buen comportamiento, ya que no se desprende lo contrario de las actuaciones de la causa y para garantizarle el desarrollo pleno como adolescente en su entorno social y familiar de conformidad al Interés Superior de Niños y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que es madre de una niña de cinco meses y se le debe dar una oportunidad al desarrollo de esa niña la cual necesita de su presencia y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la reeducación de los adolescentes para logra una adecuada convivencia familiar, hace un cambio en cuanto a la sanción de Privación de Libertad, solicitada inicialmente, manifestando que solicitaba como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 626 , y como lapso para su cumplimiento solicitaba el de DOS (2) AÑOS, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Privación de Libertad originalmente solicitada por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.
En vista que la acusada admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
En fecha 08 de Octubre de 2009, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje y específicamente a la altura del callejón Colon del Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, advierten la presencia de una ciudadana en actitud nerviosa, por lo cual optan por darle la vos de alto y manifestarle que seria objeto de una revisión personal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y efectivamente logran la incautación al detentar ocultas en poder de la adolescente, específicamente en el lado derecho del bolsillo del pantalón que vestía, Un envoltorio elaborado en material sintético color negro con verde, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso Neto de un (01) gramo con seiscientos cuarenta (640) miligramos, dando positivo a la presencia de MARIHUANA y la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso Neto de cuatro (04) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos, dando positivo a COCAINA. Ante lo cual se materializa en delito de Trafico Ilícito de Drogas, al adolescente transportar consigo una cantidad que supera la previsiones establecidas en el articulo 34 ejusdem, por cuanto la sustancia ilícita eran transportadas por la adolescente MIRIAM GREGORIA DIAZ, quien llevaba ocultas entre su vestimenta la cantidad total de veinticinco (25) envoltorios de droga para su posible distribución en cantidades menores, hecho que ocurre tomando la previsión de soportar dicha actuación ante la observación de testigo.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) MARIA NIEVES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-14.391.289, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy 08/10/2009, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) SAMIR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.914, AGENTE (PEP) MONTILLA DAGNESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.400.482, específicamente por el barrio Bolívar , callejón Colon, donde avistamos a una ciudadana parada en una esquina a ascua y la misma al notar nuestra presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento huir del sitio, razón por la cual de inmediato le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y presumiendo que la misma podría portar entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona a la funcionario Policial Dtgdo (PEP) MARIA NIEVES GONZALEZ para tal fin, logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón del lado derecho 24 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE ALUMNIO CONTENTIVO ES SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, en vista de las circunstancias y que la misma manifestó ser menor de edad y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a traslada la adolescente con la seguridad del caso, hasta la comisaría Gral.” José Antonio Páez” de esta ciudad, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en el Departamento de Investigaciones de dicha comisaría quedo identificada de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad numero 27.081.018, así mismo dejo constancia del procedimiento en presencia de un ciudadano que estaba cerca del sitio de los hechos y quedo identificado como, José Reinaldo Loyo, Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.547, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Bolívar, callejón Colon, casa sin numero, acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía Quinta”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal, considera el Ministerio Público, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios advierten s presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia lícita, así como la identificación de la adolescente y el testigo presencia del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta levantada al Testigo de fecha 08-10-2.009, levantada al ciudadano JOSE REINALDO BRACHO LOYO, titular de la cedula de identidad numero V-10.144.547, quien expreso lo siguiente: “En el día de hoy me encontraba camino a una bodega que esta cerca de la casa y en la que voy llegando a una esquina observo a una comisión policial, los cuales se encontraban revisando a una ciudadana en la esquina y los mismos me llamaron hasta el sitio en vista de que le iban a revisar unas pertenencias y observe el momento en que una funcionaria le saco de su bolsillo unos envoltorio que al parecer era drogas, luego de eso los funcionarios me indicaron que debía venir hasta la comisaría para que me tomaran una entrevista en relación al hecho es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz, expresa el Ministerio Público, para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo requerido por los funcionarios actuantes da fe del procedimiento y la sustancia incautada.

TERCERO: Con el acta de Imputación levantada a la adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde el folio cinco (05) de la causa.

Dicho elemento de convicción, afirma el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) María Nieves González, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- veinticuatro (24) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE ALUMNIO CONTENTIVO ES SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA “. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz, a criterio del Ministerio Público, para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente Identidad Omitida, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009-000548-09. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción, según el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 09 de Octubre de 2009, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000548, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de
la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente Identidad Omitida, Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 09-10-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE ALVARADO FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 7549, de fecha 09-10-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente Identidad Omitida
,... Es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.

OCTAVO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-239-09, de fecha 09/10/2009, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1 -Un envoltorio elaborado en material sintético color negro con verde, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso neto: un (01) gramo con seiscientos cuarenta (640) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. 02.- Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso neto: cuatro (04) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Las alícuotas de las muestras signadas 02 al ser sometidas a los reactivos.., dando positivo a COCAINA. Y las alícuotas de las muestras signadas 01 al ser sometidas a los reactivos.., dando positivo a MARIHUANA”. Acta que riela once (11) de la causa.
Dicho elemento de convicción, según el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-058-474-09, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: ...UN (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE... donde arroja como resultado del análisis de las Muestras signada...Peso Neto: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS,... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO. Cita del acta que riela al folio once (11) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz, a criterio del Ministerio Público, para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ¡lícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

DECIMO: Con el resultado de la Experticia Química signada N° 9700-058-473-09, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: ... VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO... donde arroja como resultado del análisis de las Muestras signada...Peso Neto: CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS,... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de ALCALOIDE DE COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO. Cita del acta que riela al folio doce (12) en la causa.
Dicho elemento de convicción, según el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.


SEGUNDO
Los hechos señalados constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la adolescente Identidad Omitida, en fecha 08/10/2009 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche en las adyacencias del callejón Colón del Barrio Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, es aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje, y al realizarle una de revisión corporal amparados en la normativa legal, encuentran en el lado derecho del bolsillo del pantalón que vestía droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de UN (1) gramo y Veinticuatro (24) envoltorios, con un peso neto de CUATRO (4) gramos con Ciento Cincuenta (150) miligramos de COCAINA, siendo éstas sustancias transportadas por la adolescente MIRIAM GREGORIA DIAZ, quien las llevaba oculta entre sus ropas , por lo que de la manera como ocurrieron los hechos se desprende que estamos en presencia del delito previsto en la ley como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no han prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, el cual no prescribe, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de la adolescente, quedando demostrado con la incautación de las sustancias, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por la acusada, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, delito este que se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a la adolescente Identidad Omitida la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Finalmente, considera este Tribunal SUSTITUIR la Medida de Detención impuesta en Audiencia de Presentación en fecha 09 de Octubre de 2009 por este Tribunal de Control imponiendo en su lugar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, en consecuencia se ORDENA su Libertad desde esta misma sala de Audiencias, sujeta a la medida cautelar ya indicada la cual cesara una vez que el Tribunal de Ejecución la imponga de la sanción ya indicada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la adolescente Identidad Omitida, debidamente identificada, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2009.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO SECRETARIO