REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2009-000007
ASUNTO : PP11-C-2009-000007

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: DARIO ENRIQUE RODRIGUEZ
RODRIGO VICENTE COLMENAREZ
JOSE MIGUEL EREU JIMÉNEZ

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2009-000007
ASUNTO : PP11-C-2009-000007

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 614 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en este asunto, determina:

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con base a todo lo antes señalado, y constatado como ha sido de autos, a través de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal El Canal del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, que la dirección actual del domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la siguiente: IDENTIDAD OMITIDAD, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para que conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de defensor público especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . 2.- Se fija para el día 08-01-2010, a las 10:30 a.m., la celebración de una audiencia oral y privada para establecer los parámetros de cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, así como para que el sancionado ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en el artículo 542 Ejusdem. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 10 días de siembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




ABG. ALBA MILAGRO VIVAS


LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.