REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016
ASUNTO : PP11-P-2009-001016
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: MODIFICACION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016
ASUNTO : PP11-P-2009-001016
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se modifique el lugar de cumplimiento del servicio a la comunidad y que quede pautado que se cumpla en la iglesia católica inmaculada concepción del caserío espinital de Turén para ser supervisada por el vocero principal del consejo comunal Roberto Antonio Graterol de dicho caserío quien se corresponde al domicilio del adolescente a los fines de que el adolescente se ahorre los gastos del traslado y se haga de posible cumplimiento la sanción, pido que dicha medida sea modificada por el lapso que le resta por cumplir, los días viernes y sábados cuatro horas diarias”.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar”.
De igual forma se impuso al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Doctora yo si voy asistir ya deje de trabajar pintando carros, y se me hace más fácil viernes y sábado porque como vivo allá, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal, la cual manifestó:” Doctora el puede cumplir, ya termino su trabajo, ya va a estar en la casa y tiene que terminar de cumplir con el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le ratifica al adolescente su derecho a ser oído, el cual manifestó, “no tener nada que decir, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciado el informe suscrito por el párroco de la Iglesia Espiritu Santo, que refiere la posibilidad de que el adolescente cumpla la medida en otra institución, y dado el hecho cierto de que el domicilio del adolescente se encuentra distante a la parroquia antes descrita, siendo necesario que las medidas sean de posible cumplimiento, se determina procedente modificar el lugar para llevar a cabo el cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda modificar el sitio de cumplimiento de la medida de Servicio a la Comunidad, estableciendo para ello, el siguiente lugar de cumplimiento: La Iglesia Católica Inmaculada Concepción del Caserío Espinital de Turén, en tal sentido, se establece que dicha medida será supervisada por el ciudadano Roberto Antonio Graterol, titular de la cédula de identidad 11.542.356, en su carácter de miembro del Consejo Comunal del Caserío Espinital. Por otra parte, se acuerda solicitar al párroco de la iglesia Espíritu Santo, informe de cumplimiento posterior a la fecha 10-11-2009, por parte del referido adolescente, a los efectos de establecer la fecha exacta de culminación de la medida de Servicios a la Comunidad. Asimismo, se deja constancia que la medida se cumplirá por el lapso de 4 horas los días viernes y cuatro horas los días sábado, se le ordena al adolescente comparecer el mismo día de mañana 11-12-2009, a la iglesia del Caserío Espinital. Por último, se le ratifica al adolescente su obligación de acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones psicológicas y sociales. Por último, se le informó al sancionado, que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 10 días de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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