REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000004
ASUNTO : PY11-D-2008-000004


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000004
ASUNTO : PY11-D-2008-000004


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata que previo a la fijación de la presente audiencia, el mismo no había cumplido la obligación de consignar constancia de trabajo, por cuanto tiene establecido como una de las obligaciones que comporta la medida de reglas de conducta, el ejercer una actividad laboral, y siendo que se establecieron varias oportunidades para la celebración de audiencias y así verificar el motivo del no cumplimiento, ante la no comparecencia a los llamados efectuados por este tribunal se procedió a declararlo en rebeldía.


Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no había venido porque estaba trabajando en Ospino y por allá no hay cobertura yo cuando me entere ya era tarde, yo estoy dispuesto a cumplir. Donde me llegaban las boletas antes era a que mi abuela y ella me decía era cuándo se acordaba, es todo”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:


Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.


Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida al presentarse voluntariamente ante este juzgado a los efectos de ser oído, consignando a través de su defensa al momento de solicitar la fijación de la presente audiencia constancia que acredita que actualmente se encuentra ejerciendo una actividad laboral, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta por el tiempo que le resta por cumplir la misma, en tal virtud el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a la obligación de trabajar, el tribunal le otorga el lapso de treinta (30) días hábiles para que demuestre que se encuentra trabajando y posteriormente cada dos (02) meses deberá consignar constancia de Trabajo; así mismo se le reitera el cumplimiento de las siguientes obligaciones, la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, y la prohibición de cometer nuevos hecho que acareen sanción penal, obligaciones estas que deberá seguir cumpliendo a cabalidad. Por ultimo, en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, se le ordena al sancionado acudir a todas y cada unas de las citas establecidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Equipo Técnico Multidisciplinario, con el objeto de que informe sobre el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte del sancionado de autos. En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía así como las respectivas órdenes de captura. Asimismo, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.