REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000013
ASUNTO : PY11-P-2003-000013
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALI R RODRIGUEZ GALINDEZ
DECISION: IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE REGLAS
DE CONDUCTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000013
ASUNTO : PY11-P-2003-000013
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así constatar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de la medida de reglas de conducta. En tal virtud, se le señaló al joven adulto, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el hecho por el cual se encuentra procesado por ante el tribunal de juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (ordinario), no había cumplido con la medida de reglas de conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, de autos no se desprende que posterior al día 04-05-2007, el sancionado haya cumplido con la demostración ante este juzgado de encontrarse trabajando.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De igual forma, se le impone al joven adulto del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Cuando a mi me agarraron preso, yo estaba trabajando, yo tenia como dos meses porque estaba enfermo de una pierna, yo lo que hacia era lijar solamente.”.
Seguidamente se otorgó la palabra a la madre del sancionado, quien expresó: “Cuando en el 2007, ahorita no tengo los materiales que pruebe el cumplimiento porque lo tengo en la casa, el salio a trabajar reciencito de operado porque el tiene dos hijos, es todo”.
Por último, la Defensora Pública Especializada, manifestó: “El incumplimiento del joven es imparcial de tal manera solicito el tribunal evalué el cumplimiento de la medida si es injustificado o no, en el sentido de que se estime la privación de libertad. Solicito copia del acta, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que el sancionado de autos no justifico el no haber cumplido la medida de reglas de conducta, incumplimiento injustificado en el cual incurrió, puesto que, no consta de la causa medio probatorio que haga evidenciar que el mismo se encontraba ejerciendo una actividad laboral previo al día en el cual fue detenido con ocasión del proceso que actualmente se le sigue por ante el tribunal de juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (ordinario), estableciéndose así la certeza de haber incumplido la obligación de ejercer una actividad laboral, establecida como una de las prohibiciones que comprendía la medida de Reglas de Conducta, en tal virtud, se declara procedente decretar la imposición, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, lapso éste establecido en razón de considerar que el sancionado dio cumplimiento a la medida de libertad asistida por cuanto de la causa se desprende el cese de la misma, y el hecho de haber cumplido la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, y dando de que el incumplimiento obedece a una de tres obligaciones impuestas como reglas de conducta. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revocan la medida Reglas de Conducta, a la cual que fuere condenado en fecha 26 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622 Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: PRIMERO: Impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) mes, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 17 de Enero del año 2010 la finalización de la medida en cuestión. SEGUNDO: Se revoca la medida de Reglas de Conducta, que recayere en contra del mencionado sancionado, según sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 26 de Septiembre del año 2003. TERCERO: Se establece, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, como centro de reclusión en el cual el sancionado cumplirá la medida aquí impuesta. Asimismo, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, se ordena el reintegro del sancionado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales donde permanecerá recluido bajo las órdenes de este juzgado y del tribunal de Juicio Nº 1, del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, ordenando oficiar al Juzgado ordinario supra mencionado, a los efecto de informarle de lo aquí decidido para que en el caso de ser acordada la libertad en dicho tribunal el joven sancionado permanezca recluido bajo las ordenes de este juzgado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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