REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000119
ASUNTO : PP11-D-2009-000119


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: IMPOSICIÓN Y CESE DE LA SANCION DE
AMONESTACION




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000119
ASUNTO : PP11-D-2009-000119


Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer al adolescente de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02, en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2009, previa admisión de los hechos, al imputársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponerlo de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a la Sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Patricia Fidel, quien manifestó: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación y una vez hecho esto se decrete el cese de la misma…”.


DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Seguidamente se le explico al adolescente los derechos que le asisten e impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente, se le informó respecto el derecho a ser oído en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No tener nada que decir, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y D E DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa y del adolescente sancionado este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejusdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPÓSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mismo, quedando en consecuencia cesada la medida cautelar que recae contra el sancionado de autos, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por último se ordena la remisión al Archivo Regional de la presente causa una vez conste las resultas de la referida notificación.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrese la notificación correspondiente, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.