REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000044
ASUNTO : PY11-P-2007-000044
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CESE DE LA SANCION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000044
ASUNTO : PY11-P-2007-000044
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta la consignación de constancia de estudio actualizada, a fin de verificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recae sobre el mismo.
La defensa, en su oportunidad manifestó: “En virtud de que el adolescente ha dado cumplimiento cabal de la obligación de estudiar y tal efecto se consigna la referida constancia de estudio emitida por la Misión Sucre Ospino a cargo del coordinador José Francisco Rodríguez y donde se evidencia dicho cumplimiento, la defensa solicita de conformidad al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se decrete el cese de la medida de reglas de conducta y se ordene la libertad plena del adolescente y el archivo definitivo de la presente causa. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se le cedió el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al sancionado del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente al cederle el derecho de palabra, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
En fecha 30-01-07, el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Que en fecha 30 de Marzo de 2.007, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 40 al 43 de la Primera pieza que conforma la presente causa, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, medidas a cumplir ambas por el lapso de UN (01) AÑO, respectivamente, consistentes en: 1.-La obligación de continuar sus estudios y no verse involucrado en nuevos hechos y en cuanto a la libertad asistida se impone: 2.- la obligación del adolescente de recibir las orientaciones en el área psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 28-05-08, este Tribunal de Ejecución realiza el COMPUTO del lapso de cumplimiento de la sanción determinándose que en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en cuanto a la sanción de reglas de conducta para la fecha el mismo ha cumplido con la sanción por el lapso de ocho meses y le resta por cumplir de dicha medida un lapso de cuatro meses y en cuanto a la medida .de LIBERTAD ASISTIDA, ha cumplido por el lapso de OCHO (08) MESES y le resta por cumplir de dicha medida un lapso de CUATRO (04) MESES, para culminar con la sanción impuesta.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de cuatro (04) meses que le restaban por cumplir de la sanción de Reglas de Conducta, según se desprende del cómputo de fecha 28-05-2008, reseñado supra, se ha verificado, y de igual forma, se constata a través de la constancia de estudios universitarios presentada en este acto, que el sancionado de autos efectivamente ha cumplido con la obligación de estudiar, por una parte, y por otra parte en razón de no constar de autos que el referido sancionado haya incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles, conlleva a inferir que no ha incumplido la obligación de no incurrir en hechos punibles establecida como obligación dentro de las reglas de conductas impuestas. En razón de todo lo antes expuesto, aunado a que con anterioridad el sancionado dio cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, se concluye que el mismo ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal ”h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara El CESE de la sanción de Reglas de Conducta, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado sancionado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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