REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000017
ASUNTO : PY11-D-2008-000017



JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000017
ASUNTO : PY11-D-2008-000017


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En razón de que el adolescente desde la fecha de imposición de la medida a cumplido cabalmente en fecha 06-04-2009, cumpliéndose los objetivos de la sanción aunado a que el adolescente se encuentra realizando estudios y la lejanía de su domicilio con respecto a la institución donde cumple dicha medida atendiendo a la progresividad de las sanciones y al carácter educativo del sistema, solicito que de conformidad ala literal “e” del 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se destaca del informe emitido por el equipo técnico multidisciplinario acerca del cumplimiento de la medida donde consta que el adolescente ha cumplido a cabalidad con dicha medida donde se ha reforzado en el área pedagógica mostrando respeto, colaboración e interés en las actividades asignadas, sugiriéndose la imposición de reglas de conducta y la prohibición de acercarse a la víctima por el lapso que le resta por cumplir. Así mismo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar”.

De igual forma se impuso al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Yo he cumplido con mi sanción doctora yo me paro a las cinco de la Mañana llego antes de las 8:00 de la mañana y me voy al medio día del centro, me mandan tareas de matemáticas y otras, me mandan a barrer, cumplo con mi horario de la sanción. Es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante legal de la victima, quien manifestó: “bueno una de la preocupación y duda es que quiero saber el sitio del centro de donde el se presente, yo no tengo nada en contra de el de hecho soy amigo del padre, en realidad a mi lo que me preocupa es, que el este cerca de la niña, es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante legal del adolescente sancionado, quien manifestó: “Yo le estoy buscando que al salir de misión el haga un taller para que sea mecánico o cualquier otro curso pero que siga estudiando, pero se nos hace difícil el traslado de venir para acá para Acarigua, es todo”.

Seguidamente se le ratifica al adolescente su derecho a ser oído, el cual manifestó, “no tiene nada que decir, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciados los informes emanados de la casa de Formación Integral Acarigua I, institución establecida para el cumplimiento de la medida de Semi Libertad por parte del sancionado de autos, los cuales corren insertos a los folios 60 y 61 y 74 de la cuarta pieza, conllevan a quien decide a determinar que el cumplimiento de la medida en cuestión se ha tornado contrario al desarrollo integral del adolescente, por cuanto de dichos informes se puede evidenciar que la institución antes referida no ha establecido estrategias idóneas para el buen desarrollo integral del adolescente por cuanto es evidente que los referidos informes nada señalan en lo que respecta la progresividad del adolescente en su desarrollo, lo cual es evidente al desprenderse del primero de los referidos informes que el mencionado adolescente no ha participado en actividades complementarias en el centro por que no coinciden con su horario, siendo atendido únicamente por la trabajadora social, determinándose con ello el no desenvolvimiento del adolescente sancionado en las demás áreas que se desarrollan en la institución.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sustituye la medida de Semi Libertad que recae sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir, es decir, hasta el día 06-04-2010, para que una vez culminada dicha medida, de forma sucesiva, se de inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años. En tal virtud, la medida de Reglas de Conducta consistirá en: PRIMERO: La obligación del adolescente de continuar sus estudios formales, en tal razón, se le otorga al adolescente el lapso de treinta (30) días hábiles, a los efectos de consignar constancia de estudio o medio probatorio, y posteriormente deberá consignar cada dos (02) meses la respectiva constancia de estudios por el lapso que le resta por cumplir. SEGUNDO: La obligación del adolescente de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. TERCERO: La prohibición del adolescente de cometer nuevos hechos punibles. Por último, se le informó al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 08 días de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.