En fecha 08-12-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 483, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas MIRIAN PASTORA TORREALBA CAMEJO y EDUARDO JOSE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.137.075 y V-11.650.777, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente de once (11) y diez (10) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDUARDO JOSE GÓMEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, los cuales entregaré directamente a la madre de mis hijos antes mencionados, a través de recibos de pagos debidamente firmados. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Con relación a los gastos de calzados y ropas en los meses de septiembre y diciembre de cada año serán costeados igualmente por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MIRIAN PASTORA TORREALBA CAMEJO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes, para ello la madre deberá llevar a sus hijos a la ciudad de Nirgua, igualmente se encargará del traslado de regreso, con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y navideñas serán alterna previo acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-12-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 483 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MIRIAN PASTORA TORREALBA CAMEJO y EDUARDO JOSE GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.137.075 y V-11.650.777, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EDUARDO JOSE GÓMEZ, esta obligada a contribuir con sus hijos (se omiten), actualmente de once (11) y diez (10) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes, para ello la madre deberá llevar a sus hijos a la ciudad de Nirgua, igualmente se encargará del traslado de regreso, con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y navideñas serán alterna previo acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.