En fecha 21-07-09, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NOEMI NOEXI PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida Principal, casa N° 23 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.987, actuando en nombre de su hija (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de su hija un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de Separación de Cuerpo de fecha 16-04-08, quedando definitivamente firme en fecha 24-04-08, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Goajira Vieja, calle 03, entre Avenida 34 y 35, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.772.007, por cuanto el se desempeña como Mecánico; a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de su hija. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partida de Nacimiento de su hija.
Se Admitió en fecha 31-07-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena solicitar Constancia de Trabajo a los fines de conocer la capacidad económica del ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE. Así mismo se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 31-07-09 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos FREDIS RAFAEL RAMONES y MARIA DE LA CRUZ PEREZ AGUACEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.749.306 y V-4.201.970, respectivamente el primero expone: “…Estoy de acuerdo en darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, y el doble de dicha cantidad los mese de septiembre y diciembre es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) por cada mes, así como contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros, quiero manifestar que el dinero lo depositare personalmente a la madre de mi hija en una cuenta que ya existe en el Banco BANFOANDES”. Seguidamente la segunda expone: “Si estoy de acuedo con lo ofrecido por el padre de mi hija y acepto conforme a lo manifestado por el, y que realmente se comprometa a depositar”. Solicitamos se homologue el presente convenimiento y se deje sin efecto la orden de Suspensión Sobre las Prestaciones Sociales al ente empleador Empresa Arrocera Chispa.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FREDIS RAFAEL RAMONES y MARIA DE LA CRUZ PEREZ AGUACEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.749.306 y V-4.201.970, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano FREDIS RAFAEL RAMONES, está obligado a consignar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, y el doble de dicha cantidad los mese de septiembre y diciembre es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) por cada mes, así como contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros; una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ AGUACEDA, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano FREDIS RAFAEL RAMONES, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.