En fecha 27-11-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANNY ESPERANZA MOLINA y NABOR ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.088 y V-15.213.701, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de siete (07), tres (03) y un (01) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, el día del padre y de la madre con quien corresponda, en vacaciones de carnaval, semana santa y navideñas de manera alterna entre ambos padres, con relación a las vacaciones escolares los niños estarán quince días con el padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4, 5 y 6 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, al folio 7 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANNY ESPERANZA MOLINA y NABOR ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.088 y V-15.213.701, en beneficio de sus hijos (se omiten), actualmente de siete (07), tres (03) y un (01) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, el día del padre y de la madre con quien corresponda, en vacaciones de carnaval, semana santa y navideñas de manera alterna entre ambos padres, con relación a las vacaciones escolares los niños estarán quince días con el padre; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.