En fecha 01 de Octubre de 2009, los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEREZ ARTEAGA y LUIS ARMANDO ESCOBAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.779 y V-5.940.179, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN JAVIER CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.675, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Julio de 1.992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 331 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello, calle 25, casa N° 25-85 en Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. La madre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); de igual modo se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre visitará a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa su labores y horas consonas de visita, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos cada mes, 10 días de vacaciones de diciembre y 15 días de vacaciones de agosto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 13-10-09, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 14-10-2009, Opinión de los adolescentes involucrados, y en fecha 16-11-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELLY JOSEFINA PEREZ ARTEAGA y LUIS ARMANDO ESCOBAR MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.779 y V-5.940.179; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Julio de 1.992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 331. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes: (se omiten), actualmente de catorce (14) y quince (15) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre visitará a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa su labores y horas consonas de visita, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos cada mes, 10 días de vacaciones de diciembre y 15 días de vacaciones de agosto. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.