REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 07 de Diciembre de 2.009
199º y 150º



EXPEDIENTE Nº 10399-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Bella Vista II, Sector 3, Calle 24 antigua 15, Casa Nro. 43 – 74, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.070.646, asistido por las Abogadas en ejercicio DIANA LEON DE ZARZALEJO E IVAN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.495 y 137.359.

DEMANDADA: NAICAR MARIELA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.528.877, domiciliada en Calle 27, entre Avenidas 22 y 23, Casa Nro.22-33, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de Junio de 2009, (f.17) visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, solicitando la Revisión de la Obligación Manutención, se ordena su corrección a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Cumplido lo anterior, se admite en fecha 17 de Junio de 2009 (f.19) demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, antes identificado, asistido por las Abogadas en ejercicio DIANA LEON DE ZARZALEJO E IVIAN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.495 y 137.359, en contra de la ciudadana NAICAR MARIELA COLMENAREZ CASTILLO, antes identificada.
Alega el demandante que según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, se fijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200) quincenales, la cual él reconoció, pero debido al alza del costo de la vida y por cuanto tiene otras dos hijas habidas en el matrimonio, que esta padeciendo de una hernia discal y el tratamiento es muy costoso, pretende se reconsidere por cuanto se le hace dificultoso cancelar el monto convenido, que solicita sea considerada una cantidad menor como es doscientos bolívares (Bs.200) mensuales, por cuanto su salario mensual es de Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.1177) Mensuales.
Debidamente citada la demandada, siendo la oportunidad para efectuar Acto Conciliatorio el día 02 de Julio de 2009, (f.25) se deja constancia compareció solo la parte demandada, quien en lugar de contestar la demanda solicito se le designe abogado asistente por cuanto carece de recursos económicos para sufragar uno privado, recayendo el nombramiento en la profesional del derecho DORIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.549.
Cursa a los folios 47 a 49 escrito de contestación de demanda y sus anexos que rielan a los folios 50 a 62.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009 (f.64), se fijó el segundo (2do), día de Despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes, quienes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 30 de Octubre de 2009 (f. 66), se advierte a las partes una vez conste en autos capacidad económica del demandante, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se dictara sentencia, siendo recibida el día 27 de Noviembre del año en curso.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, REVISIÓN FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, antes identificado, contra la ciudadana NAICAR MARIELA COLMENAREZ CASTILLO.
Alega el accionante que según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, se fijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200) quincenales, la cual él reconoció, pero debido al alza del costo de la vida y por cuanto tiene otros dos hijos habidos en el matrimonio, que esta padeciendo de una hernia discal y el tratamiento es muy costoso, pretende se reconsidere por cuanto se le hace dificultoso cancelar el monto convenido, que solicita sea considerada una cantidad menor como es doscientos bolívares (Bs.200) mensuales, por cuanto su salario mensual es de Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.1177) Mensuales.
Con el objeto de demostrar lo anterior promueve:
Sentencia homologación definitivamente firme (fs. 3 a 7) dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante la cual se fijo la cantidad previamente señalada. Se aprecia y valora ampliamente por ser documento público que hace plena fe y determina que existe pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención.
Constancia de Reposo, Informes Médicos y Constancia Médica, (fs.8 a 12) no se aprecian y en consecuencia se desechan, no fueron ratificados por sus emisarios como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Matrimonio (f.13) no se aprecia y en consecuencia se desecha por no constituir la esposa carga económica para el demandante, a menos que se demuestre la imposibilidad de ésta para proveer sus necesidades por sus propios medios
Partidas de Nacimiento de sus hijos (se omite identificación por disposición legal), las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, al momento de interponer la demanda, conforme al Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero, en el lapso probatorio promueve:
Copia certificada de sentencia – homologación, ya apreciada y valorada.
Copias simples de recibo de pago del demandado, emanadas de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa. Se aprecian y valoran positivamente adminiculadas a Constancia de Trabajo cursante a los folios 68 a 70, requerida por este Tribunal, por demostrar la capacidad económica del obligado.
Facturas cursantes a los folios 56 a 62, producto de diversos gastos ocasionados por la pequeña (se omite identificación por disposición legal), (consulta pediátrica, medicamentos), no se aprecian y en consecuencia se desechan al no estar ratificados como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el objeto de determinar, si los supuestos sobre los cuales se homologo en fecha 18 de Febrero de 2009, acuerdo suscrito entre las partes ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, han variado, como lo dispone el artículo 523 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien decide observa:
Que el demandante argumenta que si bien él acepto fijar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija Génesis Sinai, actualmente de un (1) año de edad, debido al alto costo de la vida no puede cubrir ese monto, ya que además de la identificada niña tiene otros dos hijos habidos en el matrimonio, (se omite identificación por disposición legal), que él esta padeciendo de una hernia discal y el tratamiento es muy costoso.
Que de constancia de trabajo inserta a los folios 68 a 70, se desprende que el demandante devenga la cantidad Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.1530) Mensuales, menos Doscientos Catorce Bolívares (Bs.214) Mensuales, por deducciones de Ley, para un neto mensual de Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1316) Mensuales. Igualmente percibe por prima de hijo, Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs.151) Mensuales por cada uno; veintitrés Bolívares (Bs.23) cesta ticket, por día trabajado, para un aproximado mensual, por este concepto de Quinientos Seis Bolívares (Bs.506) y Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1137, 87) por Bono de Fin de Año. .
De todo lo anterior, concluye quien decide, que si bien es cierto quedo demostrada la filiación con sus otros dos hijos, y por tanto, la carga económica a consecuencia de lo previsto en artículo 366 concordado con el artículo 5 y 30, ejusdem, no es menos cierto que en la oportunidad de firmar acuerdo ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, ya estos habían nacido , al igual que el alegado cuadro clínico, aunado a que su capacidad económica no puede ponderarse sólo por su ingreso mensual, ya que recibe cesta ticket, que indiscutiblemente mejoran sus ingresos, mas ciento cincuenta y un bolívares (Bs.151) por prima por cada hijo, lo que quiere decir, que el demandante aporta a su hija, la cantidad Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.249) Mensuales, y no Cuatrocientos como él argumenta. Igualmente se desprende de la referida sentencia que no se acordaron cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre a pesar de que es un hecho público y notorio que en estos meses los gastos aumentan producto del inicio del año escolar y festividades navideñas. Por tanto, disminuir el monto fijado, significa, desmejorar notablemente las condiciones socio – económicas requeridas por la pequeña Génesis Sinai. Por estas razones, siendo que los supuestos sobre los cuales el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, acordó con la ciudadana NAICAR MARIELA COLMENAREZ CASTILLO, fijar el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría para su hija (se omite identificación por disposición legal), no han variado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara sin lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción por REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.070.646, en contra de la ciudadana NAICAR MARIELA COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.877, identificada en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe continuar suministrándole a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.400) BOLÍVARES MENSUALES, por concepto de obligación de manutención acordado por los progenitores y homologada por este Tribunal el 18 de Febrero de 2009.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
Año 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Exp. Nº 10399/09
ZCGQ/nc.