En fecha 02-12-09, se recibe escrito de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ CARRERA y JESUS ALBERTO MORA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.670.161 y V-22.098.350, padres de la niña (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacida, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre visitará a la niña los días sábados de 8:00am hasta las 3:00pm dos veces al mes, un sábado si y el otro no. Presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopia de la Partida del niño involucrado, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-12-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Alos folios 2 y 3 escrito presentado por la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ospino Estado del Portuguesa; a los folios 4 y 5 copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; a los folios 6 corre inserta copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenida por ellos, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ CARRERA y JESUS ALBERTO MORA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.670.161 y V-22.098.350, en beneficio de su hija (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacida, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre visitará a la niña los días sábados de 8:00am hasta las 3:00pm dos veces al mes, un sábado si y el otro no; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.